Para poder entender la necesidad
de la protesta social, es indispensable comprender la razón de la misma, una
forma de hacerlo es en relación a la luz de “
la teoría de los nuevos movimientos sociales de cuna europea”,
la cual se plantea desde una postura contra hegemónica desafiándole, enfocada
en la ideología y motivaciones orientadas al análisis, crítica, denuncia, visibilización;
evidenciando los problemas y carencias sociales, exponiendo el sometimiento ejercido
por aquellos que ostentan el poder erigidos como autoridad, quienes ponderan los
intereses particulares sobre los comunes (comunes de comunidad); buscando las reivindicaciones
de aquellos grupos sociales que han sido discriminados dando por resultado la exclusión
y aislamiento que van en detrimento a su dignidad humana, lo que materialmente
les impide el acceso igualitario al poder y los recursos efectivos para concretar
justicia, colocándoles en una situación de riesgo o peligro de vulnerar sus
derechos humanos.
Estas autoridades que en teoría
han sido electas de forma democrática, y que presumiblemente son el reflejo de
la representación colectiva de intereses comunes para el mejoramiento y
reforzamiento del tejido social, traicionan su mandato por interés mezquinos, realidad
cotidiana de incumplimiento de las promesas, postulados y peroratas que les
llevaron a los puestos de poder y cargos
que ocupan, se deslegitiman de la representatividad otorgada, más no delegada,
cayendo en una “
crisis de gobernabilidad”,
según a Offe -1988-, denotando la
incapacidad del Estado para responder a las expectativas
de las personas gobernadas.
Ante la fractura que genera dicho
acuerdo social, “
las movilizaciones actúan
al margen de la política institucional, ante los riesgos y amenazas de la
sociedad […]”/
sociedades que han dejado muy atrás su carácter de comunidad solidaria ante la
otredad de sus próximos, abandonando el vínculo entre personas y convirtiéndolas
en individuos, que buscan la satisfacción de sus necesidades de forma egoísta,
desvinculación que genera una apatía generalizada ante las rupturas políticas
entre ellos y las autoridades, sólo a modo de quejas descafeinadas en charlas urbanas,
pero cuando su comodidad y confortabilidad, vistos a modo de intereses
particulares, se ven trastocados son reaccionarios de manera virulenta. Fortaleciendo
el sistema perverso de continuidad y conservación de los interés exclusivos de
la clase gobernante.
Entonces, la Protesta Social
contiene dos derechos humanos básicos, la Liberta de Expresión y la Libertad de
Opinión, integrados a los elementos metafísico-jurídicos manifestados de manera
conjunta, por tanto el análisis y crítica de las diferentes disidencias, proveniente
del razonamiento examinador de los motivos que producen una serie de consignas,
aseveraciones, insultos, e improperios contra aquellas autoridades e
instituciones que han traicionado o violo los derechos que la misma norma
otorga y garantiza.
Al respecto el Comité de Derechos
Humanos de Naciones Unidas en su 102° período de sesiones del 11 al 29 de junio
de 2011 en Ginebra, generó la Observación general número 34, respecto a la
observancia del artículo 19 de la Declaración de Derechos Humanos, en torno a
las libertades de opinión y expresión, señalando puntualmente en el párrafo 38
correspondiente a los Limitaciones al alcance de las restricciones de liberta
de expresión en ciertos casos concretos: “
Como
ya se ha señalado anteriormente […] en relación con el contenido de la
expresión del pensamiento político, el Comité ha observado que, en el debate
público sobre figuras políticas y de las instituciones públicas a efectos del
Pacto es sumamente importante que la expresión pueda tener lugar sin
inhibiciones . Por lo tanto, el simple hecho de considerar que una declaración
insulta a una figura pública no basta para justificar la imposición de
sanciones, aunque las personalidades públicas también pueden beneficiarse de
las disposiciones del Pacto. Además, todas las figuras públicas, incluso las
que ejercen los cargos políticos de mayor importancia, como los Jefes de Estado
o de Gobierno, pueden ser objeto legítimo de críticas y oposición política. En
consecuencia, el Comité ha expresado su preocupación en relación con leyes
sobre cuestiones tales como la lèse majesté, el desacato, la falta de respeto
por la autoridad, la falta de respeto por las banderas y los símbolos, la
difamación del Jefe de Estado y la
protección del honor de los funcionarios públicos Las leyes no deben establecer penas más severas según cual sea la persona criticada. Los Estados partes no
deben prohibir la crítica de las instituciones, como el ejército o la
administración.”,
Asimismo, el alcance de la
protección del derecho a la protesta se fundamenta en el reconocimiento y la
protección de los derechos a la libertad de expresión y opinión, la libertad de
asociación, la libertad de reunión pacífica y los derechos sindicales, Pactos,
Protocolos y Convenios firmados y ratificados por México en la ONU, estos que se
encuentran comprendidas en las manifestaciones físicas que transgreden y que al
mismo tiempo visibilizan a los grupos en situación de vulnerabilidad, al mismo
tiempo que evidencian sus necesidades cooptadas y les empoderan, acciones que
les redignifican. Es por ello que Margaret Sekaggya, titular del mandato de
Comentarios a la Declaración sobre el Derecho y el Deber de los Individuos, los
Grupos y las Instituciones de Promover y Proteger los Derechos Humanos y las
Libertades Fundamentales Universalmente Reconocidos, señaló: “que para una consolidación de vida
democrática de la sociedad es muy importante la participación política y social
a través de manifestaciones públicas, recomendando a los estados que empoderen
a los defensores de derechos humanos, ya que son un elemento esencial en la
sociedad para que “las protestas se expresen de forma pasiva y constructiva”. Sin
embargo, el cumplimiento de esta norma en México: a la prohibición de una
manifestación, la imposición de restricciones injustificadas para celebrar una
manifestación, arresto de manifestantes que equivalen a una detención
arbitraria, entre otras, son expresiones de una violación a este derecho”.
Por tanto, la iniciativa de “Ley
de Manifestaciones Públicas”, presentada
tanto en la Asamblea Legislativa del
Distrito Federal y Cámara de Senadores, permitiría:
·
Disolver movilizaciones que se contrapongan a
las buenas costumbres o a las normas del orden público.
·
Facultaría a la autoridad a interrumpir marchas
donde se profieran insultos o amenazas;
·
Imposición de horarios de las marchas las cuales
sólo se pudran realizar entre las 11 am y las 18 pm;
·
Autorización o modifica el itinerario de la movilización
contemplada 24 horas entregada dicha notificación a la SSP DF.
·
Se ponga en riesgo la integridad física de las
personas o se causen perjuicios materiales a terceros;
·
Se obligue a la autoridad a “resolver un asunto
en determinado sentido” o se bloqueen las vías primarias de la Ciudad de
México;
·
Las manifestaciones deberán ser notificadas a
las autoridades con 72 horas de anticipación, incluyendo: lugar de la
manifestación, la ruta, día y hora, número de participantes, medidas de
seguridad previstas y las demandas sociales o de carácter político que motivan
la realización de la manifestación pública;
·
Sanciones, que van desde diversas multas que
alcanzan hasta los 30 días de salario mínimo y el arresto por 36 horas.
Que con respecto a los
señalamientos de los estándares internacionales
en las materias expuestas anteriormente planteadas se encuentran en violación
a los derechos humanos el proyecto de ley en comento, también al cobijo del artículo 1°
constitucional, con respecto al principio de progresividad, el cual tiene como
alcance no solo continuar con la integración de los derechos humanos a la normatividad
interna, sino que al mismo tiempo es una clausula pétrea de no regresar al
estado anterior a la integración de los derechos humanos en específico.
Los requisitos enumeradas generan
una censura previa, ejemplo terrible de ello la podemos encontrar en la
aplicación de una manifestación anual, la Marcha del Orgullo LGBTTTI, en donde
la denuncia de la discriminación, crímenes de odio por homofobia, políticas
LGBTTTI-fobicas, violaciones sistemáticas de las instituciones del Estado
mexicano, utilizando la sátira, la provocación, las consignas y demás
expresiones se verían censuradas, fustigadas y criminalizadas a la luz de contrapongan
a las buenas costumbres o a las normas del orden público, y la facultad a la autoridad
a interrumpir la marcha donde se profieran insultos a diferentes políticos y
personajes públicos que han propinado discursos de odio, o que han sido concupiscentes
solapando dichos actos.
Un elemento que ayuda a
comprender mejor la naturaleza de la protección del derecho a la protesta
social le podemos encontrar en el Anexo 1, adjunto a este documento.
Es por todo lo anterior la necesidad
que desde este espacio de defensa de los derechos humanos la denuncia a la
violación de los mismos con respecto al artículo 19 de la Declaración Universal
de los Derechos Humanos, respecto al ejercicio de control de convencionalidad
en reenvió al control de convencionalidad.
Por la conquista de todos
nuestros derechos
Rodolfo Vitela Melgar.
Ciudadano Libre.
ANEXO 1
Protesta social: ¿Cuál es la responsabilidad del Estado según los
estándares internacionales de derechos humanos?
19 de enero, 2012
En América del Sur, como en otras
regiones del mundo, están tomando fuerza los movimientos de protesta social.
Los Estados están obligados a garantizar la seguridad de sus ciudadanos y
mantener el orden público, en particular para prevenir la pérdida de vidas u
otros daños personales o materiales. Asimismo, los Estados deben asegurar el
respeto de los derechos de los ciudadanos que pacíficamente plantean reclamos
sociales. La respuesta –normativa y policial- de los Estados frente a dichos
movimientos debe adecuarse a los estándares internacionales de los derechos
humanos, de forma que se garantice en todo momento el debido ejercicio de estos
derechos, particularmente el derecho de reunión pacífica y el derecho a la
libertad de opinión y expresión.
> Derecho de reunión pacífica:
El derecho de reunión pacífica
viene reconocido en los siguientes instrumentos universales de derechos
humanos:
i. Declaración Universal de
Derechos Humanos, artículo 20: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de
reunión y de asociación pacíficas”.
ii. Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), artículo 21: “Se reconoce el derecho de
reunión pacífica. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las
restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad
democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del
orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y
libertades de los demás”.
Nota: El Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos es un tratado internacional ratificado por 167
Estados. Los Estados que han ratificado el Pacto se obligan internacionalmente
a cumplirlo, por ser un instrumento jurídicamente vinculante. Todos los países
cubiertos por la Oficina Regional para América del Sur han ratificado el PIDCP.
- ¿Cómo se interpreta el artículo 21 del PIDCP?
El Comité de Derechos Humanos,
órgano de expertos independiente encargado de supervisar el cumplimiento del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ha adoptado una serie de
Observaciones Generales, que constituyen la interpretación autorizada del
Pacto.
Si bien el Comité de Derechos
Humanos no ha adoptado hasta el momento una Observación General sobre el
derecho de reunión pacífica, es aplicable su Observación General No 31,
relativa a las obligaciones de los Estados que han ratificado el PIDCP. Esta
determina que los Estados Partes tienen la obligación de respetar los derechos
reconocidos en el Pacto y de asegurar su aplicación a todos los individuos bajo
su jurisdicción.
Esto implica que toda restricción a cualquiera de esos derechos debe
ser:
a) permisible de conformidad con
el propio Pacto;
b) necesaria para conseguir
objetivos legítimos de protección de los derechos del Pacto; y
c) proporcional al logro de
dichos objetivos.
En ningún caso pueden invocarse o
aplicarse las restricciones de una manera que menoscabe la esencia de un
derecho del Pacto.
Lea la Observación General no. 31 del PIDCP: PDF 114 kb
El derecho de reunión pacífica
también es reconocido mediante la Resolución de la Asamblea General aprobada
por el Consejo de Derechos Humanos 15/21: Derechos humanos y medidas
coercitivas unilaterales, donde se “exhorta a los Estados a que respeten y
protejan plenamente el derecho de todas las personas a la libertad de reunión y
de asociación pacíficas, y a que adopten todas las medidas necesarias para
asegurar que cualquier restricción del libre ejercicio del derecho a la
libertad de reunión y de asociación pacíficas sea conforme con las obligaciones
que les incumben en virtud de las normas internacionales de derechos humanos”.
La resolución recuerda igualmente
que el ejercicio de este derecho “puede estar sujeto a ciertas limitaciones
prescritas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática en razón
de la seguridad nacional, el orden público, la protección de la salud o de la
moral públicas o la protección de los derechos y libertades de los demás”.
Lea la Resolución 15/21, del
Consejo de Derechos Humanos:
http://documents-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/LTD/G11/139/04/pdf/G1113904.pdf?OpenElement
> Derecho a la libertad de expresión
El derecho a la libertad de
expresión viene reconocido por la siguiente normativa universal de derechos
humanos:
i. Declaración Universal de
Derechos Humanos, artículo 19. Todo individuo tiene derecho a la libertad de
opinión y de expresión. Este derecho incluye el de no ser molestado a causa de
sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de
difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.
ii. Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, artículo 19. “(…) 2. Toda persona tiene derecho a
la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir
y difundir informaciones e ideas de toda índole (…) 3. El ejercicio del derecho
(…) puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar
expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) Asegurar el respeto a
los derechos o a la reputación de los demás; b) La protección de la seguridad
nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”.
- ¿Cómo se interpreta el artículo 19 del PIDCP?
El Comité de Derechos Humanos ha
interpretado el alcance específico del artículo 19 mediante su Observación
General No 34 (Derecho a la libertad de opinión y expresión), que determina que
las restricciones impuestas por un Estado al ejercicio de la libertad de expresión
no pueden poner en peligro este derecho. Las restricciones al ejercicio de la
libertad de expresión deben estar fijadas por la ley y ser necesarias para:
a) asegurar el respeto a los
derechos o a la reputación de los demás; o
b) la protección de la seguridad
nacional, orden público o salud o moral públicas.
Estas disposiciones deben cumplir
pruebas estrictas de necesidad y proporcionalidad.
Lea la Observación General no. 34 del Comité Derechos Humanos: Word 128 kb
> Enlaces de interés:
Nota
informativa: “Sobre
regulación del uso de la fuerza por los funcionarios encargados de hacer
cumplir la ley” http://acnudh.org/?p=11813
Lea la Observación General no. 34 del Comité
Derechos Humanos: Word 128 kb