Cd. de México, a 14 de julio de 2016.
CARTA ABIERTA
C. MIGUEL ÁNGEL
OSORIO CHONG
SECRETARIO DE
GOBERNACIÓN
P R E S E N T E
Sirva la presente para enviarle un cordial saludo, el
oficio que me motiva a la redacción de esta, se encuentra en relación a la
violación del artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos
infringida en la persona del C. Sergio Aguado Quezada, al respecto:
Primero. Condenar
y reprochar públicamente los actos jurídicos de intimidación que el C. Humberto
Moreira Valdés, exgobernador de Coahuila, ha entablado contra el Doctor Sergio
Aguayo Quezada, promotor de los derechos humanos, respecto al artículo “publicado el 20 de mayo de este año, donde
señaló que la carrera pública del exmandatario coahuilense “olía a corrupción”
y que era un ejemplo de impunidad[1]”.
Este acto jurídico, conlleva a la violación directa
del primer apartado del Segundo Precepto de la Declaración de Principios sobre
Libertad de Expresión[2], toda vez que la norma garantiza
el derecho que toda persona tiene para difundir información así como las
limitantes de ello[3],
entre la que se encuentra la afectación de la reputación.
Supuesto al que acude en acto jurídico el
exgobernador “– al considerar- que las
opiniones vertidas por el académico del Colegio de México […] afecta su
reputación[4]”. Esta supuesta afectación a su reputación, se
encuentra limitada y contextualizada, dentro de la protección de los derechos
humanos, con relación a los términos que estipula dicha norma en su apartado
13.2 inciso “a”, al establecer que: “el respeto
a los derechos o a la reputación de los demás, […]”, se entenderá: “[…] dentro del ejercicio del derecho, -la
cual- no puede estar sujeto a censura
previa sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente
fijadas por la ley y ser necesarias para asegurarla[5]”.
Asimismo, para poder comprender las responsabilidades
ulteriores ligadas a la reputación, se encuentra a lo dispuesto por el
Principio Décimo, de tal manera que: “[…]
La protección a la reputación debe estar garantizada sólo a través de sanciones
civiles, en los casos en que la persona ofendida sea un funcionario público o
persona pública o particular que se haya involucrado voluntariamente en asuntos
de interés público. Además, en estos casos, debe probarse que en la difusión de
las noticias el comunicador tuvo intención de infligir daño o pleno
conocimiento de que se estaba difundiendo noticias falsas o se condujo con
manifiesta negligencia en la búsqueda de la verdad o falsedad de las mismas.[6]”
Para mayor entendimiento de lo anterior expuesto, la
Comisión Interamericana de los Derechos Humanos (CIDH) parte de que: “Es evidente que tales sanciones no pueden
justificarse, sobre todo, considerando la capacidad de las sanciones no penales
para reparar cualquier perjuicio ocasionado a la reputación de los individuos[7].”,
lo que lleva a interpretar a CIDH en sentido de que el precepto glosa que: “ […] la penalización de las expresiones
dirigidas a los funcionarios públicos o a particulares involucrados
voluntariamente en cuestiones relevantes al interés público es una sanción
desproporcionada con relación a la importancia que tiene la libertad de
expresión e información dentro de un sistema democrático.[8]”
Luego entonces, este menoscabo que denuncia, no
solamente debe demostrar y evidenciar que existe una intención de infligir daño,
o que la información se basa evidentemente en hechos y datos falsos; y que
dicha información se ha difundido con negligencia a sabiendas de ello, sino además
que este acto doloso, nada tiene que ver con la aportación y reforzamiento del
Estado democrático.
Lo antepuesto, ligado al hecho que la reputación de
un funcionario público o persona pública o particular que se haya involucrado
voluntariamente en asuntos de interés público, debe tener mayor capacidad de
tolerancia a la crítica, escrutinio e investigación pública[9], deberá estar a la observancia
del Principio Décimo Primero, el cual establece claramente que: “Los funcionarios públicos están sujetos a un
mayor escrutinio por parte de la sociedad. Las leyes que penalizan la expresión
ofensiva dirigida a funcionarios públicos generalmente conocidas como
"leyes de desacato" atentan contra la libertad de expresión y el
derecho a la información[10]”.
En este sentido la interpretación de la CIDH respecto
a las sanciones por menoscabo o afectación a la reputación de funcionarios
públicos… etcétera, se tendrá bajo la contextualización de diferenciación entre
la persona privada y la pública, de la cual se puede entender que se hace
indispensable, ya que la protección o sobre protección que se otorgan a los
funcionarios públicos atenta abiertamente contra estos principios, de tal manera
que invierten directamente los parámetros de una sociedad democrática, en que
los funcionarios públicos deben estar sujetos a una mayor observación crítica
por parte de la sociedad. Por su estructura y utilización, estas sanciones representan
enclaves autoritarios heredados de épocas pasadas de los que es necesario
desprenderse[11].
Segundo.- Expresar
la profunda preocupación, a que dichas acciones, apunten a desistir de manera
forzada, la continuación de los estudios que él investigador realiza, respecto
a la desaparición de alrededor de 300 persona en el municipio de Allende,
Coahuila; momento en el cual el C. Humberto Moreira Valdés era gobernador
constitucional de dicha entidad federativa.
Tercero.- Indignación
ante el despliegue del Poder que ostenta el exgobernador para realizar una
ofensiva que viola el derecho humano de Libertad de Expresión.
Cuarto.- Exponer
la grave afectación que causa esta intimidación jurídica a la Libertad de
Expresión, al mandar el mensaje de censura indirecta ante “el temor a sanciones penales necesariamente desalienta a los ciudadanos
a expresar sus opiniones sobre problemas de interés público, en especial cuando
la legislación no distingue entre los hechos y los juicios de valor[12].”
Con base en todo lo anterior le solicito a Ud. y al
Subsecretario de Derechos Humanos C. Roberto Campa C. que en el ámbito de sus
competencias, actúen en la protección de los derechos humanos de C. Sergio
Aguayo Quezada, al amparo del artículo 1° constitucional, respecto al Principio
Pro-persona, bajo el entendimiento de “la protección más amplia” de la persona,
y los Instrumentos Interamericanos de los derechos humanos para la protección de
la Libertad de Expresión y de quienes la
ejercen; giren sus buenos oficios, para que el ex-gobernador Humberto Moreira Valdés
se desista en su acción, y retire la demanda interpuesta, ya que esto genera un
grave deterioro al Estado democrático de derecho.
Con los atentos saludos.
Rodolfo Vitela
Melgar.
Ciudadano
Libre
[2]
La cual fue aprobada durante el 108 ° período ordinario de sesiones de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos en octubre del año 2000.
[3]
Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión. Consúltese: http://www.oas.org/dil/esp/acceso_a_la_informacion_recomendaciones_derechos_humanos_Dec_de_Principios_sobre_Libertad_de_Expresion.pdf
[5]
Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión. Consúltese: http://www.oas.org/dil/esp/acceso_a_la_informacion_recomendaciones_derechos_humanos_Dec_de_Principios_sobre_Libertad_de_Expresion.pdf
[6]
Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión. Consúltese: http://www.oas.org/dil/esp/acceso_a_la_informacion_recomendaciones_derechos_humanos_Dec_de_Principios_sobre_Libertad_de_Expresion.pdf
[7]
Article
XIX. Definir la Difamación: Principios de Libertad de Expresión y
Protección de la Reputación. Principio 4 Comentario.
[8]
Véase Inciso B Interpretación párrafo 43: http://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=132&lID=2
[9]
Ibídem. párrafo 51:
[10]
Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión. Consúltese: http://www.oas.org/dil/esp/acceso_a_la_informacion_recomendaciones_derechos_humanos_Dec_de_Principios_sobre_Libertad_de_Expresion.pdf
[11]
Véase Inciso B Interpretación párrafo 52: http://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=132&lID=2
[12]
Ibídem. Párrafo 50-2.
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