jueves, 14 de julio de 2016

CARTA ABIERTA EN DEFENSA DE SERGIO AGUAYO Y LIBERTAD DE EXPRESIÓN

Cd. de México, a 14 de julio de 2016.

CARTA ABIERTA

C. MIGUEL ÁNGEL OSORIO CHONG
SECRETARIO DE GOBERNACIÓN
P R E S E N T E

Sirva la presente para enviarle un cordial saludo, el oficio que me motiva a la redacción de esta, se encuentra en relación a la violación del artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos infringida en la persona del C. Sergio Aguado Quezada, al respecto:

Primero. Condenar y reprochar públicamente los actos jurídicos de intimidación que el C. Humberto Moreira Valdés, exgobernador de Coahuila, ha entablado contra el Doctor Sergio Aguayo Quezada, promotor de los derechos humanos, respecto al artículo “publicado el 20 de mayo de este año, donde señaló que la carrera pública del exmandatario coahuilense “olía a corrupción” y que era un ejemplo de impunidad[1]”.

Este acto jurídico, conlleva a la violación directa del primer apartado del Segundo Precepto de la Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión[2], toda vez que la norma garantiza el derecho que toda persona tiene para difundir información así como las limitantes de ello[3], entre la que se encuentra la afectación de la reputación.

Supuesto al que acude en acto jurídico el exgobernador “– al considerar- que las opiniones vertidas por el académico del Colegio de México […] afecta su reputación[4]”. Esta supuesta afectación a su reputación, se encuentra limitada y contextualizada, dentro de la protección de los derechos humanos, con relación a los términos que estipula dicha norma en su apartado 13.2 inciso “a”, al establecer que: “el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, […]”, se entenderá: “[…] dentro del ejercicio del derecho, -la cual- no puede estar sujeto a censura previa sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurarla[5]”.

Asimismo, para poder comprender las responsabilidades ulteriores ligadas a la reputación, se encuentra a lo dispuesto por el Principio Décimo, de tal manera que: “[…] La protección a la reputación debe estar garantizada sólo a través de sanciones civiles, en los casos en que la persona ofendida sea un funcionario público o persona pública o particular que se haya involucrado voluntariamente en asuntos de interés público. Además, en estos casos, debe probarse que en la difusión de las noticias el comunicador tuvo intención de infligir daño o pleno conocimiento de que se estaba difundiendo noticias falsas o se condujo con manifiesta negligencia en la búsqueda de la verdad o falsedad de las mismas.[6]

Para mayor entendimiento de lo anterior expuesto, la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos (CIDH) parte de que: “Es evidente que tales sanciones no pueden justificarse, sobre todo, considerando la capacidad de las sanciones no penales para reparar cualquier perjuicio ocasionado a la reputación de los individuos[7].”, lo que lleva a interpretar a CIDH en sentido de que el precepto glosa que: “ […] la penalización de las expresiones dirigidas a los funcionarios públicos o a particulares involucrados voluntariamente en cuestiones relevantes al interés público es una sanción desproporcionada con relación a la importancia que tiene la libertad de expresión e información dentro de un sistema democrático.[8]

Luego entonces, este menoscabo que denuncia, no solamente debe demostrar y evidenciar que existe una intención de infligir daño, o que la información se basa evidentemente en hechos y datos falsos; y que dicha información se ha difundido con negligencia a sabiendas de ello, sino además que este acto doloso, nada tiene que ver con la aportación y reforzamiento del Estado democrático.

Lo antepuesto, ligado al hecho que la reputación de un funcionario público o persona pública o particular que se haya involucrado voluntariamente en asuntos de interés público, debe tener mayor capacidad de tolerancia a la crítica, escrutinio e investigación pública[9], deberá estar a la observancia del Principio Décimo Primero, el cual establece claramente que: “Los funcionarios públicos están sujetos a un mayor escrutinio por parte de la sociedad. Las leyes que penalizan la expresión ofensiva dirigida a funcionarios públicos generalmente conocidas como "leyes de desacato" atentan contra la libertad de expresión y el derecho a la información[10]”.

En este sentido la interpretación de la CIDH respecto a las sanciones por menoscabo o afectación a la reputación de funcionarios públicos… etcétera, se tendrá bajo la contextualización de diferenciación entre la persona privada y la pública, de la cual se puede entender que se hace indispensable, ya que la protección o sobre protección que se otorgan a los funcionarios públicos atenta abiertamente contra estos principios, de tal manera que invierten directamente los parámetros de una sociedad democrática, en que los funcionarios públicos deben estar sujetos a una mayor observación crítica por parte de la sociedad. Por su estructura y utilización, estas sanciones representan enclaves autoritarios heredados de épocas pasadas de los que es necesario desprenderse[11].

Segundo.- Expresar la profunda preocupación, a que dichas acciones, apunten a desistir de manera forzada, la continuación de los estudios que él investigador realiza, respecto a la desaparición de alrededor de 300 persona en el municipio de Allende, Coahuila; momento en el cual el C. Humberto Moreira Valdés era gobernador constitucional de dicha entidad federativa.

Tercero.- Indignación ante el despliegue del Poder que ostenta el exgobernador para realizar una ofensiva que viola el derecho humano de Libertad de Expresión.

Cuarto.- Exponer la grave afectación que causa esta intimidación jurídica a la Libertad de Expresión, al mandar el mensaje de censura indirecta ante “el temor a sanciones penales necesariamente desalienta a los ciudadanos a expresar sus opiniones sobre problemas de interés público, en especial cuando la legislación no distingue entre los hechos y los juicios de valor[12].”

Con base en todo lo anterior le solicito a Ud. y al Subsecretario de Derechos Humanos C. Roberto Campa C. que en el ámbito de sus competencias, actúen en la protección de los derechos humanos de C. Sergio Aguayo Quezada, al amparo del artículo 1° constitucional, respecto al Principio Pro-persona, bajo el entendimiento de “la protección más amplia” de la persona, y los Instrumentos Interamericanos de los derechos humanos para la protección de la Libertad de Expresión  y de quienes la ejercen; giren sus buenos oficios, para que el ex-gobernador Humberto Moreira Valdés se desista en su acción, y retire la demanda interpuesta, ya que esto genera un grave deterioro al Estado democrático de derecho.

Con los atentos saludos.

Rodolfo Vitela Melgar.
Ciudadano Libre


[2] La cual fue aprobada durante el 108 ° período ordinario de sesiones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en octubre del año 2000.
[7] Article XIX.  Definir la Difamación: Principios de Libertad de Expresión y Protección de la Reputación.  Principio 4 Comentario.
[9] Ibídem. párrafo 51:
[11] Véase Inciso B Interpretación párrafo 52: http://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=132&lID=2
[12] Ibídem. Párrafo 50-2. 

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