La preocupación actual del derecho al trabajo centrado o enfocado en la dignidad de las personas, ha sido una constante en los mecanismos internacionales de protección para los derechos humanos, y de las personas expertas en el tema, debido a que éste es el derecho concentrador (o derecho paraguas) que abarca una serie de tópicos respecto al libre desarrollo de la persona y su potencial, respecto al acceso a otros derechos que le acompañan. Bajo la observación del Principio de Interdependencia de manera directa se encuentran inalienables al derecho al trabajo:
- Derecho al descanso, consagrado en el artículo 24 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos;
- Artículo 1 y 2 en materia de igualdad y no discriminación;
- Así como, seguridad social en el artículo 25; y,
- Los derechos sociales, económicos y culturales, artículo 22.
Por tanto, el presente documento se elabora bajo las inquietudes
de la integración y comprensión de cada uno de los aspectos anteriores
correlacionados al derecho al trabajo, que finalmente le recubren y dotan de
contenido, y que hoy en día se ven debilitados por la falta de materialidad
sustancial visible, desde una panóptica de los derechos humanos; y por tanto,
su descripción en la argumentación atiende a principios, deberes y obligaciones
de los Estados Partes suscritos a los instrumentos de protección, como es el
caso de México. Desde una narrativa reconocida desde abajo, es decir, desde la concepción
y defensa de quienes integran poblaciones en situaciones menos favorables para
el acceso a la normativa.
Nota metodológica:
El trabajo aquí expuesto se realiza bajo una narrativa Queer
y de lenguaje incluyente como un ejercicio de igualdad, por tanto, siempre se
utilizará en lo futuro las personas y en consecuencia su desarrollo lingüística
en la misma dirección.
Aproximaciones, observaciones y preocupaciones.
Del reconocimiento de
los Derechos Humanos y sus Principios rectores.
Es necesario siempre tener en cuenta la interpretación
conforme de los instrumentos de los Derechos Humanos bajo la mirada de las
clausulas preambulares que les dieron sentido, es por esto, que resulta imperante
la correlacionalidad para su debido entendimiento en el ejercicio y
planteamiento legislativo.
Por tanto, es necesario reconocer y comprender que:
“Que la libertad, la justicia y la paz en el
mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los
derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana,
reconociendo explícitamente y sin dejar lugar a duda el reconocimiento jurídico
de la protección de la dignidad humana, para la mayor protección de las
personas y sus dignidad en materia laboral y acceso al trabajo, así mismo, el
Principio de Universalidad para el mayor alcance posible.
Reconocer “que el
desconocimiento y el menosprecio de los derechos humanos han originado actos de
barbarie ultrajantes para la conciencia de la humanidad, y que se ha
proclamado, como la aspiración más elevada de –las personas-, el advenimiento
de un mundo en que los seres humanos, liberados del temor y de la miseria,
disfruten de la libertad…”, lo que conlleva a la responsabilidad de
expresar por todas las personas que integran las instancias legislativas que se
encuentran en conocimiento sustancial de los Derechos Humanos, así como de
entender y comprender el alcance de los resultados de lo dispuesto en la normativa,
así como, de aquello que quede fuera del proyecto legislativo, esto durante
todo el debate parlamentario, respondiendo a cada una de las pertinencias que
comprende el derecho al trabajo como un derecho de amplio alcance, atendiendo
en todo momento los instrumentos y aportaciones que al respecto se realicen; al
mismo tiempo, que se deberán redactar para ello en el mismo cuerpo normativo de
manera descriptiva y no solamente enunciativa para establecer la
vinculatoriedad directa.
El conocimiento como obligación, también llama a que cuerpos
normativos deberán desarrollarse atendiendo al Principio de Progresividad de
los productos legislativos, de tal manera que puedan ser observables para las
realizaciones de acciones en específico, y poder estar así en la posibilidad
material de combatir el temor y la miseria de manera eficaz, y poder lograr el
disfrute de todos los derechos humanos que son alienables al derecho al
trabajo.
Reconociendo que se ha “Considerando
que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los
derechos fundamentales de –las personas-, en la dignidad y el valor de la
persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres, y se han
declarado resueltos a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida
dentro de un concepto más amplio de la libertad”, para el acceso al derecho
al trabajo bajo los Principios de Igualdad Sustantiva y Pro persona,
comprendiendo que será menester tomar en consideración siempre la mayor
protección de las personas bajo los términos de igualdad sustantiva a través de
la equidad entre mujeres y hombres.
De la interpretación para la generación de la normativa.
El mandato de la interpretación conforme se debe de realizar
no solo por las personas que imparten justicia, sino por todas aquellas que se
encuentran vinculadas al reconocimiento y defensa de los derechos humanos, bajo
la aplicación específica de los Principios de Progresividad y Pro Persona.
Por tanto, es necesario que se consideren todas aquellas
referencias claras respecto al derecho al trabajo, al descanso, a la seguridad
social y la no discriminación en una disposición normativa mencionada en otros
instrumentos, como el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales
y Culturales, para el derecho o principio definido o reconocido en los
proyectos legislativos, así como aquellos instrumentos que le nombren de forma
más pormenorizada y desglosada para su comprensión, dando paso a inferir que es
legítimo referirse a otras normatividades no contempladas o que no son partes
del cuerpo normativo de protección de los derechos humanos, que van desde
producciones académicas hasta mecanismos reconocidos y sofisticados, y que son
utilizados para defenderles de una manera más amplia. Ejemplo, el caso de las
Reglas de Begin para la justicia de menores, comprendiendo que muchas de los
temas no se encuentran relacionadas o desarrolladas para las poblaciones en
situación de vulnerabilidad y que por tanto se deben de realizar.
Como es el caso de la ENADIS, que arroja resultados sensibles
y perceptibles respecto a las personas que integran poblaciones en situación de
vulnerabilidad, ejemplo para la población LGBTTTI retomando resultados de los
instrumentos que reflejan el 40% de la población de 18 años y más que declaró
la negación
de sus derechos en los últimos cinco años, según su orientación sexual,
correspondiendo el 41.8% a hombres y 38.3% a mujeres, aclarando en nota pertinente
que: “Esta negación se refiere a la
declaración de al menos uno de los derechos captados, los cuales son: la
atención médica o medicamentos, la atención o servicios en alguna oficina de
gobierno, la entrada o permanencia en algún negocio, centro comercial o banco,
recibir apoyos de programas sociales, obtener algún crédito de vivienda,
préstamo o tarjeta, y la oportunidad
de obtener un empleo[1]”,
lo que hace evidente la significativa apertura a medidas de compensación
extraordinarias para la inclusión efectiva por medio de la equidad estructural.
Así también de personas adultas mayores, indígenas y con
alguna discapacidad, por lo tanto, se deberá tomar en consideración para su
elaboración de los proyectos legislativos en foros o mesas de trabajo ad hoc
para que se pueda atender dicho ítem.
De las preocupaciones
del derecho humano al trabajo en su complejidad:
Aceptando el reconocimiento de adhesión a la Declaración
Universal de los Derechos Humanos, Pacto Internacional de los Derechos
Económicos, Sociales y Culturales y a las Observaciones que de ellas emanen,
así como de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), ya que de ello
dependerá la materialidad jurídica de vinculación normativa, para futuras
interpretaciones.
Reconociendo que el derechos al trabajo así como al
descanso, la seguridad social y la salud no serán materia de “reductibilidad”
frente a precariedad del razonamiento presupuestal, ya que hacerlo conllevaría
a un rotundo fracaso para el acceso a elles.
Reiterando que esta sección se enfoca a dos numerales del
artículo 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, entendiendo
del amplio y extenso debate respecto del derecho humano al trabajo de
conformidad al acceso, remuneración y fundación de sindicatos, las
preocupaciones que se vierten en estas reflexiones refieren a la extensión del
derecho en el trabajo, en nuestro contexto doméstico, por tanto, la inferencia
al artículo se centra en la dimensión cualitativa en relación en parte a su
fracción 1 y 3.
De tal forma que el artículo 23.1 y 23.3 de la Declaración
Universal de los Derechos Humanos establece que:
“1. Toda persona tiene
derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones
equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo”.
La inquietud versa del cumplimiento respecto a la libre
elección de su trabajo, ya que en la actualidad los mandatos de género permean
mucho en los procesos de selección para acceder a un trabajo, el cual se
encuentra directa o indirectamente con la opción tomada por la persona para su
libre desarrollo y potencial humana. Es necesario por tanto, que estos
estereotipos sean abarcados en la norma, al señalar que la prohibición de
discriminación abarca los roles de género.
Respecto al 3.3. que refiere: “Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y
satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a
la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera
otros medios de protección social”. El entendimiento de los términos “existencia conforme a la
dignidad humana” y “protección social”, en la normatividad en específico, como
características de calidad, que tendrán que ser ampliamente monitoreadas.
Así como de las condiciones de trabajo, las cuales deberán
ser seguras, saludables y no degradantes para la dignidad humana. Se debe
ofrecer a los empleados horas de trabajos razonables, un descanso adecuado y
tiempo de ocio, así como vacaciones periódicas pagadas.
Con relación al derecho al descanso consagrado en artículo
24 es de gran preocupación la atención y desarrollo del mismo concepto, ya que
en la actualidad la cantidad de horas empleadas en el trabajo son de jornadas
inhumanas y crueles, que tienden a la desintegración familiar y deterioro del
entramado social.
De conformidad a la
Observación General 18 emitida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (CDESC) es preocupante el atendimiento normativo de las obligaciones
de respetar, proteger y garantizar el derecho al trabajo por parte del Estado
Mexicano, así como de la debida consecución de sus características esenciales e
interrelacionadas, que son:
“Disponibilidad.
Los Estados Partes deben contar con servicios especializados que tengan por
función ayudar y apoyar a los individuos para permitirles identificar el empleo
disponible y acceder a él.
Accesibilidad.
El acceso al trabajo reviste tres dimensiones: no discriminación, accesibilidad
física y acceso a la información. La discriminación en el acceso al trabajo y
la continuidad del trabajo está prohibida. Los Estados deben asegurar una
razonable adaptación para que los espacios de trabajo sean accesibles, en
particular para las personas con discapacidades físicas. Todas las personas
tienen el derecho a buscar, obtener e impartir información sobre oportunidades
de empleo.
Aceptabilidad y
calidad. El derecho al trabajo presenta varios componentes interrelacionados,
incluyendo el derecho a aceptar libremente empleo, condiciones laborables
justas y seguras, en especial condiciones laborales seguras y el derecho a
constituir sindicatos.”
Conclusiones:
Las inquietudes vierten en la
calidad del acceso al derecho al trabajo, atendiendo a la discriminación y la
equidad sustantiva; así como, a defender y desarrollar marcos normativos
tendientes a materializar el derecho al descanso, la seguridad social y salud,
y con mayor intensidad durante el mismo.
Del respeto irrestricto de la
dignidad humana y de las condiciones dignificantes del derecho al trabajo y su
debido cumplimiento.
De la interpretación conforme y
la vinculatoriedad evidente para la más amplia protección de las personas y sus
derechos.
Del reconocimiento del libre y
pleno desarrollo de la persona.
Así como redotar de contenido al
derecho al trabajo como un derecho paraguas para el acceso a otros derechos.
[1]
Consultado en : http://www.beta.inegi.org.mx/contenidos/programas/enadis/2017/doc/enadis2017_resultados.pdf
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