México, D.F. a 15 de diciembre de 2014.
SEN. ANGÉLICA DE LA
PEÑA
COMISIÓN DE
DERECHOS HUMANOS
SENADO DE LA
REPÚBLICA
PRESIDENTA
P R E S E N T E
C A R T A A B I E R T A
Estimada
Senadora de la Peña:
Antes
de comenzar con la encomienda de la presente permítame expresarle el total
reconocimiento a su ardua labor en materia de Derechos Humanos, posicionando su
trabajo como una sustantiva y efectiva defensa de los mismos.
El motivo que origina ésta, es brindar
una observación argumentada, motivada y fundamentada, del análisis en la
exposición de motivos y cuerpo que justifica la sustentación del Decreto por el
que se modifican los artículos 11 y 73 Constitucional respecto a la Ley de
movilidad universal, la cual se basan en los diferentes instrumentos
internacionales en Derechos Humanos.
Estudio que lleva por nombre “Estado de Derechos la Legalidad Sin Justicia,
Derechos Humanos Adinatón de iure”, anexado al principal en la parte
siguiente.
Por
lo anteriormente expuesto, le solicito se tome en consideración las antepuestas
razones para el documento final normativo, ya que de no hacerlo se corre el
terrible riesgo de generar una incertidumbre jurídica de graves dimensiones.
Quedo
atento a lo planteado. Con los atentos saludos.
Rodolfo Vitela Melgar
Ciudadano Libre
Por la conquista de
todos nuestros derechos.
Análisis
Estado
de Derechos la Legalidad Sin Justicia
Derechos
Humanos Adinatón de iure
El pasado 2 de diciembre, la
Cámara de Diputados aprobó reformas a los artículos 11 y 73 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos para establecer como garantía la movilidad
universal, como derecho de toda persona,
frente a las manifestaciones públicas como protesta social, el centro
del debate versa en crear los límites entre ambos derechos, cuando estos entran
en tensión por dinámica de aplicabilidad, luego entonces alguno, o los 3
poderes del Estado mexicano, han buscado una y otra vez instituir fronteras que
circunscriban su alcance, sin embargo es necesario constituir variables significativamente
sustanciales que influyen para intentar hacerlo.
Para lo cual, Gargarela ha
provisto un razonamiento serio al respecto, al señalar que dicho límite se debe
analizar a partir del: “…cómo hace esa
distinción, en qué se basa, cuales son los fundamentos en los que se apoya para
decir que un derecho termina exactamente aquí y el otro comienza exactamente
más allá[1]”,
debido a que no todos los derechos tienen una clara limitación unos frente a
otros, como si lo es el derecho a la vida, el cual termina frente a la
aniquilación de la otra vida, sin embargo en el caso del derecho a la protesta
es diferente ya que el planteamiento anterior permite apreciar que es un asunto
multifactorial.
Pero antes de comenzar con
el análisis factorial es indispensable escudriñar la argumentación puntual y
extensa de las razones que conforman la Exposición de Motivos dentro del
proyecto en particular en comento, el cual intenta conceptualizar a los
derechos humanos como: “… un conjunto de prerrogativas inherentes a
la naturaleza de la persona…[2]”,
que bajo este contexto la prerrogativa es una facultad o derecho del que gozan
algunos de los poderes supremos del Estado, el cual sede y otorga, para que una
persona pueda recibir un mejor trato, lo que se traduce en tener más derechos;
este no es el concepto de los derechos humanos de conformidad a estándares
internacionales, ya que no es una dádiva, bajo el entendido de Naciones Unidas
encontramos que: “Los derechos humanos
son derechos inherentes a todos los seres humanos, sin distinción alguna…[3]”.
Esto significa que no son cedidos sino que son parte de las mismas personas,
que necesitan reconocimiento no son obsequios por parte del Estado, esta
definición que proviene de la Comisión Nacional de Derechos Humanos[4], y que fue retomada para dicho
trabajo legislativo permite deducir que la homologación legislativa no fue del todo
correcta, ya que mal interpreto el sentido de reconocimiento por el de concesión,
este hecho genera que las instituciones del Estado continúen en el entendido de
que se pueden medio otorgar y medio restringir dependiendo de necesidades no
muy claras.
Bajo esta línea del
escrutinio a la Exposición de Motivos, la cual tendría que haber exhibido de
manera robusta y abundante respecto al razonamiento del primer factor
inquisidor de Gargarela: ¿Cómo se hace la distinción?, este se basa en la
existencia de la afectación de bienes, dentro de un ámbito de pluralidad de los
mismos, por lo que en una sociedad democrática se tiene que hacer una ponderación,
realizada de forma razonable, proporcionada, y bajo el criterio de restricción
del derecho
a la liberta de expresión frente a los discursos especialmente protegidos que
denuncian específicamente graves violaciones a Derechos Humanos, tal como lo ha
venido señalando la Relatora Especial en Liberta de Expresión de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos, Catalina Botero Marino, al resaltar
también, que por encima de los discursos, el Estado no puede utilizar su arma
más potente, el derecho penal sobre esos discursos, y limitar precisamente a
quienes están ejerciendo uno de estos discursos, el hacerlo es altamente
inhibitorio. Lo anterior queda claro en correlación al artículo 11 que establece:
“el Estado garantizará el derecho de toda
persona a la movilidad universal…[5]”,
dentro del proceso de colisión de derechos.
Continuando con el análisis de
los componentes, se encuentra la sustentación al cuestionar ¿en qué se basa?, para imponer una
frontera entre derechos, se puede hallar en la Exposición de Motivos que: “Los derechos humanos expresan nuestro
profundo compromiso de que se garantice que todas las personas puedan disfrutar
de los bienes y libertades necesarios para una vida digna…[6]”, apartado que se enfoca
en el “garantismo”, este nuevo autoritarismo de derecho que utiliza los
mecanismo jurídicos legales existentes para cerrar la crítica disidente, el
cual involucra determinar el coto por medio de la conectividad con los 4
principios que formula y, que se ven confrontados a los principios de los
derecho humano de la protesta social, en el ámbito nacional, de tal forma que se
afrontan al principio pro persona, universalidad, interdependencia, indivisibilidad
y progresividad, éste último, es el generador de seguridad jurídica en el
tiempo, constituyendo la no regresividad de poder retornar al estado anterior,
cuando no existían los derechos humanos como directriz del marco jurídico
supremo, y que al hacerlo a partir de la reforma constitucional del 10 de junio
de 2011 se debe realizar, luego entonces, la protesta social al estar protegida
anteriormente dentro del Estado de Derecho las normas que intenten limitarla estarán
a lo dispuesto por dicha realidad jurídica, por ello los primeros quedan
sometidos a los segundos, dentro de la tensión jurídica que genera la
modificación a dicho artículo.
Ahora bien, toca el momento
de intentar encontrar ¿cuáles son los
fundamentos en los que se apoya para decir que un derecho termina exactamente
aquí y el otro comienza exactamente más allá?, partiendo de la misma
Exposición de Motivos que puntualiza la dimensiones del derecho a la movilidad
como: “la dimensión individual que abarca el derecho de cada persona a decidir
libremente tanto su movimiento como la manera de desarrollarlo en un lugar determinado;
así como la dimensión colectiva, la cual consiste en el derecho a todas las personas
y de la sociedad a la coexistencia de una gran variedad de formas de movilidad
que respondan a los diversos modos de vida y actividades que la conforman, las
cuales deben permitir la satisfacción de necesidades y el desarrollo de la
población en su conjunto, tomando en consideración la protección al ambiente y
las condiciones más amplias de inclusión para todas las personas sin excepción”.
Esta dimensión o dimensiones
propiamente dichas, se ven comparadas con las dimensiones del derecho a la
protesta, las cuales sean dichas de pasos son estructurales de fondo y no de
forma como la movilidad humana, ya que las protestas son “quejas avanzadas” en
términos del mismo Roberto Gargarela, realizadas por grupos que se ven en la
terrible necesidad de visibilizar los agravios que sufren, todas esas demandas tienen
que ver con reclamos por la carencia de acceso a la justicia social, un ejemplo
tangible es que en el cuerpo de la motivación del proyecto se utiliza términos como
discapacitados cuando son personas con discapacidad que una vez más coloca en
el centro a interpretación de la discriminación sustancial; retomando las
razones que abarca el derecho a la protesta desde el trabajo, vivienda digna,
asistencia sanitaria hasta la protección social. Porque lo que está buscando
ahí el derecho a la movilidad humana es sancionar para inhibir a quienes
realizan el discurso protegido, es decir todas aquellas personas quienes se encuentran
realizando una crítica política, una denuncia de algún tema de interés público,
o por denunciar la corrupción de funcionarios públicos, igualmente señalado por
Botero, quien incluso hace énfasis al decir que: así sea mentira, así sea
injusto, así sea perturbador, el derecho a la protesta debe ser protegido incluso
a pesar de que no exista una sentencia condenatoria sub iudise que le
menoscabe.
Porque el fondo sustantivo
refiere al resultado final de generar un efecto inhibitorio ergo lo que sucede
es que la sociedad tenga miedo, temor a ser aprendida, llevada a la cárcel, por
llevar a cabo este quehacer democrático ciudadano y por tanto al no generar una
discusión sobre esos temas, limita las libertades, peor aún viola el Preámbulo
de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que señalan claramente que
uno de los objetivos de estos es librar del temor y la miseria a las personas.
Esta esencia refiere,
nuevamente Gargarela: “… a una cuestión
más general y más básica acerca del modo en que el poder público trata a los
grupos más desventajados – a quienes viven en peores condiciones”, y que se
ven obligadas a realizar los discursos protegidos, lo que describe la calidad
del contenido del discurso y son justamente aquellas razones producidas
por la exclusión de los beneficios del desarrollo, o aquellos grupos que están
en situación de marginalidad, y que si no salen a la calle nunca se les
reconocerá sus derechos, provocando que vivan en la indignidad, ya que ni las
vías institucionales ni los medios de comunicación como agentes estructurales
del reconocimiento social y legal lo realizan.
Dentro de la calidad del
discurso protegido por la protesta social, encontramos la motivación material
donde las personas que salen a ejercer este derecho es porque no tiene otro
mecanismo de expresión, luego entonces las personas que lo ejercen son personas
especialmente protegidas, esta categoría se da a partir de la opinión
consultiva número 18 de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos
respecto a la situación de los migrantes, dejando claro que existen personas
hiperprotegidas debido a su grado de la situación de vulnerabilidad de sus derechos
humanos a ser violados o hayan sido violados, convirtiéndoles en víctimas, este
grado es la razón, centro duro de la protección a quienes protestan. Éste al
ser regulado genera o permite cualquier inhibición, configurando una cesura
indirecta y es que estamos frente a silenciar la conciencia de las masas, en
palabras de Relatora Especial en la materia, asimismo a punta que: “no es fácil
acallar una manifestación pacífica espontanea, este es uno de los últimos
espacios para defendernos del nuevo autoritarismo de derecho”, ese que genera
una injusticia legal.
Un sumando más, lo
encontramos respecto al sentido común del legislador al presentar dicha
iniciativa, ya que intenta cerrar la válvula social de escape que permite
transitar de la protesta al cambio social esperado, y es que las personas actualmente
cada vez se encuentran más desvinculadas con quienes dicen representarles, y
que encuentran en la protesta social un canal que permite hacer del
conocimiento a sus “representantes políticos” de la demanda que juraron acatar,
al generar una ley de movilidad bajo las características mencionadas estaremos
frente a una restricción de los espacios de deliberación política ciudadana, ya
que el proyecto no cuenta ni siquiera con test tripartito de limitaciones
restricciones para generar una ley clara respecto a los limites o
restricciones, que finalmente se genera en la modificación al artículo 73
dejando a las entidades federativas la elaboración a gusto, de dichas
restricciones lo que genera en una inseguridad jurídica de graves
consecuencias.
El hecho es tan grave, que
el mismo Secretario General de la ONU, Ban Ki-moon, frente a la Ley de
movilidad universal, defendió el derecho a la libertad de expresión y la
necesidad de canalizar las legítimas demandas “de manera pacífica y con completo respeto a los derechos humanos y el
Estado de Derecho”.
Por tanto, los Derechos
Humanos actualmente se encuentran en una fase de una lista de buenas
intenciones para cumplir por parte del Estado Mexicano, el cual genera una
legitimidad jurídica que no llega a materializar la justicia social.
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