lunes, 15 de diciembre de 2014

Estado de Derechos la Legalidad Sin Justicia Derechos Humanos Adinatón de iure DERECHO A LA PROTESTA

México, D.F. a 15 de diciembre de 2014.
SEN. ANGÉLICA DE LA PEÑA
COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS
SENADO DE LA REPÚBLICA
PRESIDENTA

P R E S E N T E

C A R T A   A B I E R T A

Estimada Senadora de la Peña:

Antes de comenzar con la encomienda de la presente permítame expresarle el total reconocimiento a su ardua labor en materia de Derechos Humanos, posicionando su trabajo como una sustantiva y efectiva defensa de los mismos.
El motivo que origina ésta, es brindar una observación argumentada, motivada y fundamentada, del análisis en la exposición de motivos y cuerpo que justifica la sustentación del Decreto por el que se modifican los artículos 11 y 73 Constitucional respecto a la Ley de movilidad universal, la cual se basan en los diferentes instrumentos internacionales en Derechos Humanos.

Estudio que lleva por nombre “Estado de Derechos la Legalidad Sin Justicia, Derechos Humanos Adinatón de iure”, anexado al principal en la parte siguiente.

Por lo anteriormente expuesto, le solicito se tome en consideración las antepuestas razones para el documento final normativo, ya que de no hacerlo se corre el terrible riesgo de generar una incertidumbre jurídica de graves dimensiones.

Quedo atento a lo planteado. Con los atentos saludos.



Rodolfo Vitela Melgar
Ciudadano Libre
Por la conquista de todos nuestros derechos.






Análisis
Estado de Derechos la Legalidad Sin Justicia
Derechos Humanos Adinatón de iure

El pasado 2 de diciembre, la Cámara de Diputados aprobó reformas a los artículos 11 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para establecer como garantía la movilidad universal, como derecho de toda persona,  frente a las manifestaciones públicas como protesta social, el centro del debate versa en crear los límites entre ambos derechos, cuando estos entran en tensión por dinámica de aplicabilidad, luego entonces alguno, o los 3 poderes del Estado mexicano, han buscado una y otra vez instituir fronteras que circunscriban su alcance, sin embargo es necesario constituir variables significativamente sustanciales que influyen para intentar hacerlo.
Para lo cual, Gargarela ha provisto un razonamiento serio al respecto, al señalar que dicho límite se debe analizar a partir del: “…cómo hace esa distinción, en qué se basa, cuales son los fundamentos en los que se apoya para decir que un derecho termina exactamente aquí y el otro comienza exactamente más allá[1]”, debido a que no todos los derechos tienen una clara limitación unos frente a otros, como si lo es el derecho a la vida, el cual termina frente a la aniquilación de la otra vida, sin embargo en el caso del derecho a la protesta es diferente ya que el planteamiento anterior permite apreciar que es un asunto multifactorial.
Pero antes de comenzar con el análisis factorial es indispensable escudriñar la argumentación puntual y extensa de las razones que conforman la Exposición de Motivos dentro del proyecto en particular en comento, el cual intenta conceptualizar a los derechos humanos como:  “… un conjunto de prerrogativas inherentes a la naturaleza de la persona…[2]”, que bajo este contexto la prerrogativa es una facultad o derecho del que gozan algunos de los poderes supremos del Estado, el cual sede y otorga, para que una persona pueda recibir un mejor trato, lo que se traduce en tener más derechos; este no es el concepto de los derechos humanos de conformidad a estándares internacionales, ya que no es una dádiva, bajo el entendido de Naciones Unidas encontramos que: “Los derechos humanos son derechos inherentes a todos los seres humanos, sin distinción alguna…[3]”. Esto significa que no son cedidos sino que son parte de las mismas personas, que necesitan reconocimiento no son obsequios por parte del Estado, esta definición que proviene de la Comisión Nacional de Derechos Humanos[4], y que fue retomada para dicho trabajo legislativo permite deducir que la homologación legislativa no fue del todo correcta, ya que mal interpreto el sentido de reconocimiento por el de concesión, este hecho genera que las instituciones del Estado continúen en el entendido de que se pueden medio otorgar y medio restringir dependiendo de necesidades no muy claras.
Bajo esta línea del escrutinio a la Exposición de Motivos, la cual tendría que haber exhibido de manera robusta y abundante respecto al razonamiento del primer factor inquisidor de Gargarela: ¿Cómo se hace la distinción?, este se basa en la existencia de la afectación de bienes, dentro de un ámbito de pluralidad de los mismos, por lo que en una sociedad democrática se tiene que hacer una ponderación, realizada de forma razonable, proporcionada, y bajo el criterio de restricción del derecho a la liberta de expresión frente a los discursos especialmente protegidos que denuncian específicamente graves violaciones a Derechos Humanos, tal como lo ha venido señalando la Relatora Especial en Liberta de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Catalina Botero Marino, al resaltar también, que por encima de los discursos, el Estado no puede utilizar su arma más potente, el derecho penal sobre esos discursos, y limitar precisamente a quienes están ejerciendo uno de estos discursos, el hacerlo es altamente inhibitorio. Lo anterior queda claro en correlación al artículo 11 que establece: “el Estado garantizará el derecho de toda persona a la movilidad universal…[5]”, dentro del proceso de colisión de derechos.
Continuando con el análisis de los componentes, se encuentra la sustentación al cuestionar ¿en qué se basa?, para imponer una frontera entre derechos, se puede hallar en la Exposición de Motivos que: “Los derechos humanos expresan nuestro profundo compromiso de que se garantice que todas las personas puedan disfrutar de los bienes y libertades necesarios para una vida digna[6]”, apartado que se enfoca en el “garantismo”, este nuevo autoritarismo de derecho que utiliza los mecanismo jurídicos legales existentes para cerrar la crítica disidente, el cual involucra determinar el coto por medio de la conectividad con los 4 principios que formula y, que se ven confrontados a los principios de los derecho humano de la protesta social, en el ámbito nacional, de tal forma que se afrontan al principio pro persona, universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, éste último, es el generador de seguridad jurídica en el tiempo, constituyendo la no regresividad de poder retornar al estado anterior, cuando no existían los derechos humanos como directriz del marco jurídico supremo, y que al hacerlo a partir de la reforma constitucional del 10 de junio de 2011 se debe realizar, luego entonces, la protesta social al estar protegida anteriormente dentro del Estado de Derecho las normas que intenten limitarla estarán a lo dispuesto por dicha realidad jurídica, por ello los primeros quedan sometidos a los segundos, dentro de la tensión jurídica que genera la modificación a dicho artículo.
Ahora bien, toca el momento de intentar encontrar ¿cuáles son los fundamentos en los que se apoya para decir que un derecho termina exactamente aquí y el otro comienza exactamente más allá?, partiendo de la misma Exposición de Motivos que puntualiza la dimensiones del derecho a la movilidad como: “la dimensión individual que abarca el derecho de cada persona a decidir libremente tanto su movimiento como la manera de desarrollarlo en un lugar determinado; así como la dimensión colectiva, la cual consiste en el derecho a todas las personas y de la sociedad a la coexistencia de una gran variedad de formas de movilidad que respondan a los diversos modos de vida y actividades que la conforman, las cuales deben permitir la satisfacción de necesidades y el desarrollo de la población en su conjunto, tomando en consideración la protección al ambiente y las condiciones más amplias de inclusión para todas las personas sin excepción”.
Esta dimensión o dimensiones propiamente dichas, se ven comparadas con las dimensiones del derecho a la protesta, las cuales sean dichas de pasos son estructurales de fondo y no de forma como la movilidad humana, ya que las protestas son “quejas avanzadas” en términos del mismo Roberto Gargarela, realizadas por grupos que se ven en la terrible necesidad de visibilizar los agravios que sufren, todas esas demandas tienen que ver con reclamos por la carencia de acceso a la justicia social, un ejemplo tangible es que en el cuerpo de la motivación del proyecto se utiliza términos como discapacitados cuando son personas con discapacidad que una vez más coloca en el centro a interpretación de la discriminación sustancial; retomando las razones que abarca el derecho a la protesta desde el trabajo, vivienda digna, asistencia sanitaria hasta la protección social. Porque lo que está buscando ahí el derecho a la movilidad humana es sancionar para inhibir a quienes realizan el discurso protegido, es decir todas aquellas personas quienes se encuentran realizando una crítica política, una denuncia de algún tema de interés público, o por denunciar la corrupción de funcionarios públicos, igualmente señalado por Botero, quien incluso hace énfasis al decir que: así sea mentira, así sea injusto, así sea perturbador, el derecho a la protesta debe ser protegido incluso a pesar de que no exista una sentencia condenatoria sub iudise que le menoscabe.
Porque el fondo sustantivo refiere al resultado final de generar un efecto inhibitorio ergo lo que sucede es que la sociedad tenga miedo, temor a ser aprendida, llevada a la cárcel, por llevar a cabo este quehacer democrático ciudadano y por tanto al no generar una discusión sobre esos temas, limita las libertades, peor aún viola el Preámbulo de la Declaración Universal de los Derechos Humanos que señalan claramente que uno de los objetivos de estos es librar del temor y la miseria a las personas.
Esta esencia refiere, nuevamente Gargarela: “… a una cuestión más general y más básica acerca del modo en que el poder público trata a los grupos más desventajados – a quienes viven en peores condiciones”, y que se ven obligadas a realizar los discursos protegidos, lo que describe la calidad del contenido del discurso y son justamente aquellas razones producidas por la exclusión de los beneficios del desarrollo, o aquellos grupos que están en situación de marginalidad, y que si no salen a la calle nunca se les reconocerá sus derechos, provocando que vivan en la indignidad, ya que ni las vías institucionales ni los medios de comunicación como agentes estructurales del reconocimiento social y legal lo realizan.
Dentro de la calidad del discurso protegido por la protesta social, encontramos la motivación material donde las personas que salen a ejercer este derecho es porque no tiene otro mecanismo de expresión, luego entonces las personas que lo ejercen son personas especialmente protegidas, esta categoría se da a partir de la opinión consultiva número 18 de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos respecto a la situación de los migrantes, dejando claro que existen personas hiperprotegidas debido a su grado de la situación de vulnerabilidad de sus derechos humanos a ser violados o hayan sido violados, convirtiéndoles en víctimas, este grado es la razón, centro duro de la protección a quienes protestan. Éste al ser regulado genera o permite cualquier inhibición, configurando una cesura indirecta y es que estamos frente a silenciar la conciencia de las masas, en palabras de Relatora Especial en la materia, asimismo a punta que: “no es fácil acallar una manifestación pacífica espontanea, este es uno de los últimos espacios para defendernos del nuevo autoritarismo de derecho”, ese que genera una injusticia legal.
Un sumando más, lo encontramos respecto al sentido común del legislador al presentar dicha iniciativa, ya que intenta cerrar la válvula social de escape que permite transitar de la protesta al cambio social esperado, y es que las personas actualmente cada vez se encuentran más desvinculadas con quienes dicen representarles, y que encuentran en la protesta social un canal que permite hacer del conocimiento a sus “representantes políticos” de la demanda que juraron acatar, al generar una ley de movilidad bajo las características mencionadas estaremos frente a una restricción de los espacios de deliberación política ciudadana, ya que el proyecto no cuenta ni siquiera con test tripartito de limitaciones restricciones para generar una ley clara respecto a los limites o restricciones, que finalmente se genera en la modificación al artículo 73 dejando a las entidades federativas la elaboración a gusto, de dichas restricciones lo que genera en una inseguridad jurídica de graves consecuencias.
El hecho es tan grave, que el mismo Secretario General de la ONU, Ban Ki-moon, frente a la Ley de movilidad universal, defendió el derecho a la libertad de expresión y la necesidad de canalizar las legítimas demandas “de manera pacífica y con completo respeto a los derechos humanos y el Estado de Derecho”.
Por tanto, los Derechos Humanos actualmente se encuentran en una fase de una lista de buenas intenciones para cumplir por parte del Estado Mexicano, el cual genera una legitimidad jurídica que no llega a materializar la justicia social.

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