La guerra por las elecciones están formadas por varias y diversas batallas, todas encaminadas a conseguir un curul más, el puesto de elección popular es hoy día una pelea sucia e indigna en la gran mayoría de la veces, desde aquí parte la diferencia entre la política de altura y la politiquería, esta última que se basa en el populismo, el terrorismo y demás artimañas.
El reconocimiento de este tipo de actos son sencillos, este es uno de ellos, y que es de suma importancia el visibilizarlos, en estos días se presentara las reformas, adiciones y derogaciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Civil Federal para el matrimonio sin distinción de géneros, es decir para que las parejas de la diversidad sexo afectiva puedan acceder a dicho derecho.
Tomando como referencia a las Sociedades de Convivencia en el Distrito Federal y el Pacto Civil de Solidaridad en el estado de Coahuila, para realizar dicha empresa las características necesarias que ayuden de forma sustantiva y contundente a una iniciativa de tal envergadura, poniendo en evidencia su reciente creación, dura prueba para ellas. Para que realmente, éstas puedan lograr una fundamentación sólida es necesario que cada estado por su naturaleza de soberanía y autonomía, logren la aprobación en cada una de ellas, porque desafortunadamente dos no son ni siquiera muestra representativa para rebatir argumentos discriminatorios a un nivel aceptable para el acceso al matrimonio.
Existen tres ejemplos claros de que no existen los medios propicios ni el tiempo adecuado para buscar dicha batalla y ganarla, en otras palabras es comenzar una batalla con mucho ejercito y pocas armas:
1° El fracaso de las modificaciones a las leyes federales de salud, para incluir a las personas que constituyen una sociedad de convivencia como dadores y beneficiarios como parte de la ayuda mutua que se pacta, han dejado un empedrado camino para su logro exitoso. Presentada con tanta antelación, dicha iniciativa, por parte del Partido de la Revolución Democrática, resultado de la forma abrupta de promoción, a modo de madruguete político, contenía carencias importantes y fundamentales en la exposición de motivos para su aprobación así como en el cuerpo de las misma, los trabajos a los que asistieron las organizaciones civiles, convocadas por la diputada federal Elsa Conde del partido Alternativa Socialdemócrata (ya extinto, mismo partido que realizo las modificaciones, adiciones, exposición de motivos, lineamientos, papelería y trabajos parlamentario de la Ley de Sociedades de Convivencia para el Distrito Federal y que subieran dicha propuesta de ley y su aprobación posterior), no tuvieron mayores resultados debido a que por los mismos vicios de entrega rápida, que de paso sea dicho; propiciaron el primer dictamen en negativo de la iniciativa por las comisiones dictaminadoras, para que ésta no pudiera ser debatida en el pleno. La nueva iniciativa presentada el 16 de mayo del año 2007 a la misma diputada por el Colectivo de Diversidad Alternativa y el Presidente local en el Distrito Federal del partido Alternativa Socialdemócrata Jesús Robles Maloof, para las modificaciones a las leyes del IMSS, ISSSTE, IFONAVIT, del Trabajo y de Seguridad Social para las y los convivientes no pudo llegar a buen termino seguido de lo anterior. Porque en la cuestión parlamentaria, inicialmente tienen que ser agotadas las iniciativas que sobre el tema hayan sido presentadas primero, “primero en tiempo primero en derecho”, si después de “X” número de ser dictaminada en negativo una iniciativa, ésta no podrá ser presentada nunca mas para su aprobación en el futuro, matando así toda posibilidad de acceder a estos derechos. Para lo cual, en una maniobra extraordinaria la diputada Conde logra salvarla para que no saliera por segunda vez en negativo.
Así pues dicha experiencia nos lleva a que las parejas de la diversidad sexo afectiva, e inclusive aquellas que no lo sean; pero por el hecho de ser del mismo sexo, corren con la misma suerte, sigan siendo discriminadas y no puedan acceder a derechos humanos fundamentales en seguridad social.
2° Es necesario actualizar el concepto de familia, que en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos deba estar definida, y fundada en materia científica respetando la laicidad del Estado Mexicano.
Y 3° lograr que se tipifique la discriminación por homofobia y todas las fobias que sufre la población de la diversidad sexo afectiva, así como los crímenes por odio basados en dichas fobias, castigos penales que dignifiquen el derecho vulnerado y no que sean penas, válgame la redundancia, de penosas muestras de un Estado homofobico.
De la dinámica política
Para la aprobación exitosa de una ley es necesario realizar un minucioso estudio de la probabilidad real para el logro de obtener la igualdad y equidad social que tanto se busca.
Tan solo, un simple vistazo nos puede dar idea de futuro de dicha iniciativa desde una óptica política; cuando se aprueba la Ley de Sociedades de Convivencia, así como la despenalización del aborto, voluntad anticipada entre otras, en el Distrito Federal éstas pasaron por un proceso ágil y sin tanto obstáculo, debido en gran medida porque la Asamblea Legislativa del Distrito Federal esta compuesta en mas de un 80% de diferentes propuestas de izquierda, y una gran parte de dicha izquierda se encuentra sumamente molesta con el partido de mayor representación en la Cámara de Diputados desde las elecciones del 2006, lo que deja una brecha coyuntural amplia que permite el avance sistemático en la conquista al acceso de todos los derechos de los grupos vulnerables y socialmente estigmatizados.
Cosa diferente sucede en el Congreso de la Unión, donde la gran mayoría defienden una tradición muy alejada de la laicidad, altamente dogmática y feligresía franquista, apoyados por legisladores de otros partidos que de forma velada y escondida, basados en su machismo heterosexista, votan a favor por continuar estigmatizando y discriminando a grupos tradicionalmente sometidos a éstos, como lo son las mujeres, los niños y la diversidad sexo afectiva.
Esta diversidad sexo afectiva que durante por lo menos en este trienio no obtuvo gran avance en su agenda federal debido a que algunos diputados se sirven del voto rosa, como se le conoce, para llegar al curul pero ya en el poca fue su actuación por no decir francamente mediocre.
Tampoco existe en estos momentos, un tema que haya dejado una clara división entre izquierda y derecha, si bien PEMEX no se privatizo, no existen los elementos coyunturales para la aprobación por éste hecho.
Los cambios en el gabinete por parte del gobierno federal pues tampoco son muy alentadores, solo hay que ver el problema actual de CONAPRED, la Comisión Nacional de Derechos Humanos en contra de la despenalización del aborto, CENSIDA y la salida del Dr. Saavedra de dicha institución, la cuales en la actualidad están experimentando cambios contrarios a la naturaleza y razón por las que fueron creadas.
Otro indicador importante en política fue la desatinada presencia e participación de Felipe Calderón en el encuentro ecuménico “de las familias” que también de paso sea dicho encuentro de familias CATOLICAS, se dejo ver la postura de la definición de la presidencia al respecto, de forma tal que el concepto de dicha unidad social es la judío cristiana, y cabe mencionar las propuestas que en la actualidad están realizando dichos representantes religiosos para modificar la laicidad del Estado mexicano, presentando iniciativas de ley para que puedan ser candidatos a puestos de elección popular y así no existan intermediarios para regresar a tiempos de la conquista.
Por lo tanto, con este escenario nos deja como camino a seguir luchando por el reconocimiento de dichos derechos y el acceso efectivo a los mismos, pero como esto no es trabajo de un sexenio o trienio, sino en este caso; el mexicano, que por mas de 30 años de lucha, donde se han perdido miles de vidas por crímenes de odio por homofobia, es donde descansa la legitimidad de la Ley de Sociedades de Convivencia, la cual llevo un proceso de maduración por la sociedad mexicana que hoy día sigue costando trabajo de respetar por sectores específicos.
El proceso histórico de conquista de derechos y respeto de la población de la diversidad sexo afectiva, tiene sus tiempos, estos que no van acorde con los tiempos de la política tradicional (heterosexista) de ninguna nación, sino con los momentos de coyuntura social que permiten el avance en dicha encomienda.
Los madruguetes políticos que se esconden de forma velada en dicha conquista histórica tomándola como estandartes de una lucha de intereses personales, sin importarles que realmente sea un éxito la aprobación de éstas iniciativas deben de ser observadas con lupa por la diversidad sexo afectiva para emitir su voto y que no tiendan cortinas de humo para nublar el objetivo real a ganar por las y los político s de siempre.
Ni un voto mas a la politiquería de siempre.
C.L. Rodolfo Vitela Melgar
Pro la conquista de todos nuestros derechos.
Fuente:
QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO DAVID SÁNCHEZ CAMACHO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD
El suscrito, David Sánchez Camacho, diputado federal a la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y se reforma el Código Civil Federal, en los artículos 97, 98, 103, 105, 146, 147, 148, 156, 164, 168, 172 y 177, se derogan los artículos 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 158, 159, 160 y 173, relativos al matrimonio, se deroga el 181, del contrato de matrimonio, con relación a los bienes, se reforma el artículo 187, de la sociedad conyugal, se reforman los artículos 209, 216, 217 y 218, de la separación de bienes, se deroga el artículo 229, de las donaciones antenupciales, se reforman los artículos 259 267, 270, 272 285 y 289, se derogan los artículos 237, 238, 240, 264 y 265, de los matrimonios nulos e ilícitos, se reforma el artículo 294, relativo al parentesco, se deroga el artículo 641, de la emancipación, y se reforman los artículos 1635 y 1373, relacionados con el concubinato, para efectos de inscribirla en las primeras sesiones ordinarias de febrero, del segundo periodo del tercer año de la LX Legislatura, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Los derechos humanos son inherentes a toda persona o individuo. Son inalienables e imprescriptibles, es decir, no están sujetos al poder político.
En el país, a través de la democracia incipiente establecida hasta ahora se ha pretendido ejercer de forma plena los derechos humanos de cada mexicana y mexicano, como establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se ha reformado permanentemente con la intención de considerar un abanico más amplio respecto de estos derechos humanos, como sucede con el artículo 1o., que a la letra dice:
Artículo 1o. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Entonces, a partir de este artículo se establecen las garantías de toda persona sobre la igualdad y libertad, así como de decidir, sobre sus bienes y su persona, preceptos que no en todos los ámbitos de la vida cotidiana se hacen efectivos, aun cuando se incluyen en los ordenamientos que rigen a la sociedad mexicana.
Somos testigos de que los derechos de las personas con orientación distinta de la heterosexual son violentados a través de la discriminación y exclusión jurídica, a quienes aún no se garantizan sus derechos, como señala el artículo citado, por el solo hecho de tener una práctica erótico-afectiva distinta de la heterosexual. Con fuerza creciente, ellas y ellos reclaman la igualdad de derechos ante la ley y la sociedad. Por eso, toda sociedad que se proclame moderna y democrática no puede regatear dichos derechos.
El Estado mexicano debe ser garante de los derechos humanos de todas las personas que habitamos en la República Mexicana, sin distinción o exclusión alguna, reconociendo, respetando, tutelando y promoviendo éstos. Debe aceptarse sin objeción la preferencia sexual que cada persona determine, sin interponer el añejo sistema de valores en el que se fundamenta nuestra sociedad y que, por tanto, sirve de obstáculo para garantizar los derechos de los mexicanos.
Con base en lo anterior, el orden constitucional debe guardar el reconocimiento, sin excepción, de los derechos de las y los mexicanos y excluir cualquier pretexto que se anteponga a romper el justo equilibrio trastocado por valores o tabúes propios de la sociedad que, en algunos casos, violentan los derechos de otras personas, apartándolas y situándolas en los vacíos legales que contribuyen a la inconformidad y a la ilegalidad permanente, rompiendo la armonía social y la justicia jurídica.
El objetivo de esta iniciativa es garantizar un verdadero trato igualitario conforme a los principios constitucionales de libertad, no discriminación, para que las personas puedan ejercer de manera el su personalidad y sexualidad, particularmente la población no heterosexual. Para ello consideramos necesario adherir un párrafo al artículo 4o. constitucional, para incluir el matrimonio como un derecho universal, irrenunciable y erga hommes.
Incluir el derecho al matrimonio como una garantía individual que hombres y mujeres puedan ejercer mediante su libre consentimiento es un acto que obliga al Estado mexicano a reconocer esta institución conforme a una concepción moderna, plural y democrática que propicie una mejor convivencia social y la inclusión de sectores vulnerables que tradicionalmente han sido discriminados, como la población homosexual.
Incorporar el derecho al matrimonio en la Constitución es también un acto de justicia social que marca la pauta para que los estados adecuen su legislación en materia civil y modifiquen la definición heterosexual del matrimonio.
La manera tradicional de formar la familia, desde el derecho romano antiguo hasta nuestros días, ha sido por medio del matrimonio y del concubinato (unión libre), teniendo como elementos comunes supuestos ser uniones sexuales duraderas y monogámicas entre un hombre y una mujer exclusivamente.
Sin embargo, hoy día se establece una manera diferente de formar familias, encontrando entre ellas las que constituyen homosexuales, lesbianas, bisexuales, transgéneros y transexuales, que están formadas pero que se encuentran fuera de toda regulación de la ley.
Por ello, los diputados estamos obligados a legislar a favor de este grupo social, reconociendo las nuevas formas de convivencia y situándonos en el concierto legal de países que reconocen estas prácticas de convivencia y formación de familias no tradicionales, como Bélgica, Canadá, Noruega, Holanda, Sudáfrica, algunos Estados como California, Massachussets, Vermont, New Hampshire y Connecticut de la Unión Americana, Uruguay o España, país en el que la Dirección General de Registros y Notariado del Ministerio de Justicia señaló que, hasta 2007, 3 mil 340 parejas se casaron desde el 30 de junio de 2005, fecha en la que se aprobó la ley que modificó el Código Civil que permitió el matrimonio entre personas del mismo sexo.
Pero dicha ley aún debe perfeccionarse, pues debido a que las uniones entre personas del mismo sexo que viven en familia producen efectos jurídicos a favor de sus integrantes y frente a terceros con relación a sus bienes, sucesiones y obligaciones, aspectos que no son reconocidos por la ley, en consecuencia, se les violentan sus derechos, al establecer un vacío jurídico acerca de la obligación de poder proporcionarse alimentos recíprocamente; con relación a los bienes que hayan adquirido en común, la imposibilidad a heredarse mutuamente, y a no permitir la seguridad social, entre otros.
En el país, de acuerdo con el Código Civil Federal que rige en toda la República Mexicana en asuntos del orden federal, la única manera de constituir legalmente una familia es mediante la celebración del matrimonio, para obtener todas las prerrogativas legales que nacen de esa institución, o a través del concubinato (unión libre), figura a la que dicho código solamente reconoce algunos efectos jurídicos, como recibir alimentos y participar recíprocamente en la sucesión hereditaria, quedando fuera de tales figuras jurídicas las parejas o familias formadas por personas del mismo sexo, estableciéndose con ello la desigualdad legal de la sociedad mexicana y la discriminación contra las minorías sexuales.
Si tomamos en cuenta que las normas jurídicas fueron hechas por y para toda la sociedad con objeto de regular la vida y la conducta de ésta, teniendo como misión señalar a cada cual lo que le pertenece, lo que puede y debe hacer, es claro que la utilidad del derecho es servir para organizar la convivencia social humana en cierto grado de armonía, garantizando la paz, la seguridad y el orden sociales sobre bases de equidad y justicia y, al mismo tiempo, adaptarse a los factores de cambio adecuando la norma jurídica a las transformaciones que determinan el comportamiento social.
Surge una serie de fuerzas y tendencias sociales encaminadas a la exigencia y protección de determinadas situaciones de hecho que deben ser reconocidas y reguladas por el derecho, como sería la defensa de los derechos sexuales de las personas en general y, en especial, el de las minorías sexuales, que exigen el reconocimiento de la situación extralegal en que viven, regulando el matrimonio y concubinato entre personas del mismo sexo, con objeto de colocarlos en un plano de igualdad ante quienes sí pueden contraer justas nupcias y unirse en concubinato, con todos los efectos jurídicos que ello implica.
Dicho lo anterior y considerando que el Código Civil Federal fue promulgado en 1928, mas no entró en vigor hasta 1932, podemos advertir que éste tiene una antigüedad de 79 años, sin que se haya adecuado a la realidad social actual que vive la República Mexicana y el mundo respecto a la defensa de los derechos sexuales y reproductivos de los ciudadanos en general y, en especial, de la población homosexual, lésbica, bisexual, transgénero y transexual que viven en pareja, por lo que se hace necesario regular el matrimonio y el concubinato entre personas del mismo sexo.
El jueves 16 de noviembre de 2006 se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el decreto de Ley de Sociedad de Convivencia para el Distrito Federal, que regula las uniones de personas del mismo o diferente sexo que sean mayores de edad con capacidad jurídica plena para establecer un hogar común con voluntad de permanencia y ayuda mutua, y el viernes 12 de enero de 2007 se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila el decreto de reformas del Código Civil para el Estado de Coahuila mediante el cual se crea el pacto civil de solidaridad, como un contrato celebrado por dos personas físicas, mayores de edad, de igual o distinto sexo, para organizar su vida en común, representan un gran avance en la protección de los derechos de un grupo vulnerable como el de las minorías sexuales, estableciendo un primer paso encaminado a tutelar los derechos sexuales de esos ciudadanos, exigidos desde varios años atrás.
Sin embargo, tales disposiciones legales presentan limitaciones, inconvenientes, desventajas, restricciones, condiciones y contradicciones que demeritan el fin para el cual fueron creadas, ya que las nuevas leyes sólo son de carácter local y limitadas en su alcance jurídico protector.
Toda vez que la sociedad de convivencia, por ejemplo, se equipara con el concubinato con todas las limitaciones que ello implica, debiendo constituirse y sólo es válida en el Distrito Federal, al exigir que el hogar común deba establecerse en esta entidad federativa, por lo que no podrán aprovecharse de ella las personas que vivan o tengan su domicilio en otros estados de la República Mexicana.
Mientras que el pacto civil de solidaridad se equipara con el matrimonio, y aunque es una figura jurídica de mayor alcance protector, dicho pacto no es un matrimonio propiamente, debido a que presenta restricciones en el ejercicio de los derechos civiles de los ciudadanos, como lo relativo al estado civil que se adquiere en forma personal y exclusiva entre los que celebran el pacto, sin que importen vínculos de parentesco de ninguna clase, línea o grado con las familias de ambos, salvo en el caso de descendencia común (lo que no podrá suceder entre personas del mismo sexo) o el hecho de que los compañeros civiles del mismo sexo no puedan realizar adopciones en forma conjunta o individual, entre otras restricciones, de donde deviene la importancia de regular las uniones entre personas del mismo sexo a nivel federal, que aunque no aprovecharían a todas las parejas conformadas por minorías sexuales de todo el país, por ser el matrimonio y el concubinato materias pertenecientes al fuero común, reguladas por los ordenamientos jurídicos ordinarios (locales) de cada entidad federativa, sí sentaría un precedente importante para todas las entidades que decidieran replicar lo establecido en el Código Civil Federal, de esta forma, todas las parejas formadas por minorías sexuales en el orden nacional tendrán los mismos derechos, facultades y obligaciones que nacen del matrimonio y concubinato.
Una de las ventajas que representaría regular el matrimonio y el concubinato entre personas del mismo sexo a nivel federal, recaería en materia de seguridad social, debido a que el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas se rigen por sus respectivas leyes de observancia general en toda la República Mexicana, lo que significa que al regular el Código Civil Federal las instituciones familiares del matrimonio y el concubinato entre personas del mismo sexo, dichos institutos de seguridad social, tendrían la obligación de proporcionar y garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de pensiones a las parejas del mismo sexo que decidieran contraer matrimonio o estar unidas en concubinato.
De conformidad con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención de las Naciones Unidas sobre el Consentimiento para el Matrimonio, Edad Mínima para celebrarlo y su Registro, mujeres y hombres tienen derecho a contraer matrimonio por decisión libre y a fundar una familia, esto independientemente de la orientación sexual que tengan.
Asimismo, el derecho a elegir y aceptar libremente el matrimonio se reconoce en la Declaración de Derechos Humanos (1948), que admite que el consentimiento no puede ser "libre y completo" cuando una de las partes involucradas no es lo suficientemente madura como para tomar una decisión con conocimiento de causa sobre su pareja.
Por otra parte, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979) establece que el compromiso matrimonial y el casamiento de un niño o niña no tendrán efectos jurídicos y que se deben tomar todas las medidas necesarias, incluidas las legislativas para, especificar una edad mínima de matrimonio. La edad recomendada por el Comité sobre la Eliminación de Discriminación contra la Mujer es de 18 años.
Según datos del Unicef, 36 por ciento de las mujeres de 20 a 24 años de todo el mundo se casaron o vivían en pareja antes de cumplir los 18 años (fuente: EMI 2006. La cifra no incluye China).
También señala que se tiene un cálculo de que 14 millones de adolescentes entre 15 a 19 años dan a luz cada año. Las que se encuentran en esta franja de edad tienen más probabilidades de morir durante el embarazo o el parto que las que ya han cumplido 20 años (fuente: FNUAP, El estado de la población en el mundo 2005).
Asimismo, en sus sesiones 1140 y 1141 del Comité de los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas celebradas el 23 de mayo de 2006 (CRC/C/MEX/CO/3) examinó el tercer informe periódico de México, en donde manifestó que al mismo le preocupa que la edad mínima para contraer matrimonio sea tan baja y sea distinta para las niñas (14) y los niños (16), por lo que alienta al Estado Parte a que aumente la edad mínima para contraer matrimonio, tanto para las niñas como para los niños, y establezca la misma edad para ambos a un nivel internacionalmente aceptable.
En este sentido, aconseja al Estado Parte para que emprenda campañas de información y adopte otras medidas para impedir los matrimonios precoces. A este respecto el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas (E/C.12/CO/MEX/4, párrafo 40) recomienda al Estado parte que aumente y equipare la edad mínima exigida a las niñas y los niños para contraer matrimonio, así como la edad del consentimiento sexual, a nivel federal y de los Estados.
Por tanto, otra prerrogativa para reformar el Código Civil Federal y considerar el matrimonio y concubinato entre personas del mismo sexo, sería el hecho de que las mujeres y los hombres a partir de los 18 años cumplidos, podrían unirse en matrimonio o en concubinato, no solo con la intención de establecer una edad única sino también para evitar la configuración de delitos sexuales y otras conductas afines, tales como el matrimonio infantil, donde sobre todo a las niñas se obliga a matrimonios forzados e incluso, en algunos casos, se les somete a casarse con su violador; se les condena a la esclavitud y a la violencia y se les expone a graves riesgos para la salud como: enfermedades de transmisión sexual, embarazos prematuros, o se les somete a violación, abuso sexual, hostigamiento sexual, prostitución, trata, estupro y corrupción de menores, entre otros.
Se plantea lo anterior en razón de anteponer fundamentalmente el interés superior de las niñas y los niños, evitando con ello, incluso, que las personas mayores de edad, quienes los tutelan, violenten o agravien las decisiones, el entorno, el desarrollo físico y mental de la población infantil.
La propuesta de reformas del Código Civil Federal tendría aplicación práctica en el fuero federal de conformidad con la Ley de Navegación y Comercio Marítimos y su Reglamento, debido a que las personas del mismo sexo que decidieran celebrar matrimonio en embarcaciones mexicanas destinadas a la marina mercante que naveguen sobre o bajo vías navegables, es decir, por vías generales de comunicación por agua, como lo serían el mar, ríos, vasos, lagos, lagunas interiores, esteros y canales navegables, y donde el capitán de la embarcación tiene la facultad de casarlos, de conformidad con el artículo 28, fracción IV, de dicho ordenamiento, ya que la ley de la materia lo autoriza para actuar como Oficial del Registro Civil en los términos del Código Civil Federal, por lo que no sería necesario reformar tal precepto legal, debido a que éste remite al Código Civil Federal, donde se contiene la regulación del matrimonio y concubinato en el fuero federal.
Otra aplicación práctica de la propuesta de reformas del Código Civil Federal sería a través de la Ley del Servicio Exterior Mexicano y su Reglamento, la cual establece que corresponde a los jefes de oficinas consulares ejercer, cuando corresponda, las funciones de juez del Registro Civil, en los términos del Código Civil Federal, de acuerdo con los artículos 44, fracción III, de dicho ordenamiento y 79, fracción I, 80, 81 y 82 del reglamento de dicha ley, motivo por el cual al regular el matrimonio entre personas del mismo sexo, las personas mexicanas del mismo sexo que laboraran en el servicio exterior mexicano en cualquier parte del mundo podrían celebrar matrimonio, siendo los jefes de oficinas consulares quienes tendrían la facultad de casarlos, en virtud de que dichos ordenamientos los autorizan para ejercer funciones de juez del Registro Civil, por lo que tampoco sería necesario reformar tales preceptos legales.
Finalmente, refiero que esta iniciativa tiene como fundamento la propuesta inicial entregada por el licenciado Miguel Soria Gómez a un servidor, que fue enriquecida tanto en el cuerpo de la exposición de motivos como en el articulado propuesto para reformar y derogar algunos artículos del Código Civil Federal y por la participación de Alberto Rocha (Boys and Toys), maestra en derecho Alicia Amaya G., Cristina Martínez (Prensa Editorial Lesvoz), licenciado Marco Medina (Agenda LGBT, AC), doctor Fidel Aroche (investigador en la UNAM), Lorena Velazco Díaz (Foro de Jóvenes con Liderazgo AC), Raúl Gallegos Mendoza, (Especialista en temas de diversidad sexual y equidad y género, FCPS, UNAM), Diana Laura Guerrero S. (Frente Trans), Mario Sánchez Pérez (Frente Trans), Cristian Iván Sánchez Venancio (Fundación MAS, Movimiento Autónomo Social), Manuel Oropeza (Diversidad Sexual PRD-DF,) Corina Martínez Sánchez (Mexfam, Programa Gente Joven), cuerpo de asesores del Grupo Parlamentario del PRD y al equipo de colaboradores de esta diputación.
En consecuencia, se propone adicionar un párrafo al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se reforma el Código Civil Federal, en los artículos 97, 98, 103, 105, 139, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 156, 158, 159, 160, 164, 168, 172, 173 y 177, relativos al matrimonio, el artículo 181 del contrato del matrimonio con relación a los bienes, el artículo 187 de la sociedad conyugal, 209, 216, 217 y 218 de la separación de bienes, el artículo 229 de las donaciones antenupciales, los artículos 237, 238, 240, 259, 264, 265 267, 270, 272 285 y 289 de los matrimonios nulos e ilícitos, el artículo 294, del parentesco, el artículo 641 de la emancipación y los artículos 1635, 1373, relativos al concubinato, para garantizar los derechos plenos de la población homosexual, lésbica, bisexual, transgénero y transexual.
Por ello, someto a consideración de este honorable Pleno la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se reforma el Código Civil Federal, en los artículos 97, 98, 103, 105, 146, 147, 148, 156, 164, 168, 172 y 177, deroga los artículos 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 158, 159, 160 y 173, relativos al matrimonio, deroga el 181, del contrato de matrimonio, con relación a los bienes, reforma el artículo 187, de la sociedad conyugal, reforma los artículos 209, 216, 217 y 218, de la separación de bienes, deroga el artículo 229, de las donaciones antenupciales, reforma los artículos 259 267, 270, 272 285 y 289, deroga los artículos 237, 238, 240, 264 y 265, de los matrimonios nulos e ilícitos, reforma el artículo 294, relativo al parentesco, deroga el artículo 641, de la emancipación, y reforma los artículos 1635 y 1373, relacionados con el concubinato
Artículo Primero. Se adiciona un párrafo al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 4o. …
Toda persona tiene el derecho a contraer matrimonio.
Artículo Segundo. Se reforman los artículos 97, 98, 103, 105, 146, 147, 148, 156, 164, 168, 172 y 177; y se derogan los artículos 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 158, 159, 160 y 173 del Código Civil Federal, relativos al matrimonio, para quedar como sigue:
Artículo 97. Las personas que pretendan contraer matrimonio presentarán un escrito al juez del Registro Civil de su elección, que deberá contener:
I. Los nombres, apellidos, sexo, edad, ocupación y domicilio, tanto de los pretendientes como de sus padres.
II. Que no tienen impedimento legal para casarse; y
III. Que es su voluntad unirse en matrimonio.
Este escrito deberá ser firmado por los solicitantes, y asimismo contener su huella digital.
Para el caso de matrimonios fuera de las oficinas del Registro Civil deberá observarse lo establecido en el Reglamento del Registro Civil.
Artículo 98. Al escrito a que se refiere el artículo anterior, se acompañará:
I. El acta de nacimiento de los pretendientes y en su defecto un dictamen médico que compruebe su edad, cuando por su aspecto no sea notorio que las personas son mayores de dieciocho años.
Artículo 103. Se levantará luego el acta de matrimonio en la cual se hará constar:
I. Los nombres, apellidos, sexo, edad, ocupación, domicilio y lugar de nacimiento de los contrayentes;
Artículo 105. El Juez del Registro Civil que tenga conocimiento de que los pretendientes tienen impedimento para contraer matrimonio, levantará un acta, ante dos testigos, en la que hará constar los datos que le hagan suponer que existe el impedimento. Cuando haya denuncia, se expresará en el acta el nombre, sexo, edad, ocupación, estado y domicilio del denunciante, insertándose al pie de la letra la denuncia. El acta firmada por los que en ella intervinieren, será remitida al juez de primera instancia que corresponda, para que haga la calificación del impedimento.
Artículo 139. Se deroga.
Artículo 140. Se deroga
Artículo 141. Se deroga.
Artículo 142. Se deroga.
Artículo 143. Se deroga.
Artículo 144. Se deroga.
Artículo 145. Se deroga.
Artículo 146. Matrimonio es la unión libre de dos personas mayores de 18 años, sin importar su género para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua de manera libre, responsable e informada. El matrimonio debe celebrarse ante los funcionarios que establece la ley y con las formalidades que ella exige.
Artículo 147. Cualquiera condición contraria a la posibilidad de procrear hijos de manera libre, responsable e informada o a la ayuda mutua que se deben los cónyuges, se tendrá por no puesta.
Artículo 148. Para contraer matrimonio las personas necesitan haber cumplido los dieciocho años de edad.
Artículo 149. Se deroga.
Artículo 150. Se deroga.
Artículo 151. Se deroga.
Artículo 152. Se deroga.
Artículo 153. Se deroga.
Artículo 154. Se deroga.
Artículo 156. …
I. Se deroga.
II. Se deroga.
V. Se deroga.
VI. Se deroga.
Artículo 158. Se deroga.
Artículo 159. Se deroga.
Artículo 160. Se deroga.
Artículo 164. Los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento del hogar, a su alimentación y a la de sus hijos, si los hubiere, así como a la educación de éstos en los términos que la ley establece, sin perjuicio de distribuirse la carga en la forma y proporción que acuerden para este efecto, según sus posibilidades. A lo anterior no está obligado el que se encuentre imposibilitado para trabajar y careciere de bienes propios, en cuyo caso el otro atenderá íntegramente a esos gastos.
…
Artículo 168. Los cónyuges tendrán en el hogar autoridad y consideraciones iguales, por lo tanto, resolverán de común acuerdo todo lo conducente al manejo del hogar, a la formación y educación de los hijos y a la administración de los bienes que a éstos pertenezcan. En caso de desacuerdo, el juez de lo familiar resolverá lo conducente.
Artículo 172. Los cónyuges tienen capacidad para administrar, contratar o disponer de sus bienes propios y ejercitar las acciones u oponer las excepciones que a ellos corresponden, sin que para tal objeto necesite un cónyuge del consentimiento del otro, ni éste de la autorización de aquél, salvo en lo relativo a los actos de administración y de dominio de los bienes comunes.
Artículo 173. Se deroga.
Artículo 177. Los cónyuges, durante el matrimonio, podrán ejercitar los derechos y acciones que tengan el uno en contra del otro; pero la prescripción entre ellos no corre mientras dure el matrimonio.
Artículo Tercero. Se deroga el artículo 181 del Código Civil Federal, relativo al contrato del matrimonio, con relación a los bienes, para quedar como sigue:
Artículo 181. Se deroga.
Artículo Cuarto. Se reforma el artículo 187 del Código Civil Federal, relativo a la sociedad conyugal, para quedar como sigue:
Artículo 187. La sociedad conyugal puede terminar antes de que se disuelva el matrimonio si así lo convienen los esposos.
Artículo Quinto. Se reforman los artículos 209, 216, 217 y 218 del Código Civil Federal, relativos a la separación de bienes, para quedar como sigue:
Artículo 209. Durante el matrimonio la separación de bienes puede terminar para ser substituida por la sociedad conyugal.
Artículo 216. Ninguno de los cónyuges podrá cobrar a aquél retribución u honorario alguno por los servicios personales que le prestare, o por los consejos y asistencia que le diere.
Artículo 217. Los cónyuges que ejerzan la patria potestad se dividirán entre sí, por partes iguales, la mitad del usufructo que la ley les concede.
Artículo 218. Los cónyuges responderán de los daños y perjuicios que se ocasionen entre sí por dolo, culpa o negligencia.
Artículo Sexto. Se deroga el artículo 229 del Código Civil Federal, relativo a las donaciones antenupciales, para quedar como sigue:
Artículo 229. Se deroga.
Artículo Séptimo. Se reforman los artículos 259, 267, 270, 272, 285 y 289; y se derogan los artículos 237, 238, 240, 264 y 265 del Código Civil Federal, relativos a los matrimonios nulos e ilícitos, para quedar como sigue:
Artículo 237. Se deroga.
Artículo 238. Se deroga.
Artículo 240. Se deroga.
Artículo 259. Luego que la sentencia sobre nulidad cauce ejecutoria, los padres, propondrán la forma y términos del cuidado y la custodia de los hijos y el juez resolverá a su criterio de acuerdo con las circunstancias del caso.
Artículo 264. Se deroga.
Artículo 265. Se deroga.
Artículo 267. …
…
…
…
…
V. Los actos inmorales ejecutados por los cónyuges con el fin de corromper a los hijos, así como la tolerancia en su corrupción;
Artículo 270. Son causas de divorcio los actos inmorales ejecutados por los cónyuges con el fin de corromper a los hijos, ya lo sean éstos de ambos, ya de uno solo de ellos. La tolerancia en la corrupción que da derecho a pedir el divorcio debe consistir en actos positivos y no en simples omisiones.
Artículo 272. Cuando ambos consortes convengan en divorciarse, no tengan hijos y de común acuerdo hubieren liquidado la sociedad conyugal, si bajo ese régimen se casaron, se presentarán personalmente ante el juez del Registro Civil del lugar de su domicilio; comprobarán en las copias certificadas respectivas que son casados y mayores de edad y manifestarán de una manera terminante y explícita su voluntad de divorciarse.
Artículo 285. Los padres o madres, aunque pierdan la patria potestad, quedan sujetos a todas las obligaciones que tiene para con sus hijos.
Artículo 289. En virtud del divorcio, los cónyuges recobrarán su entera capacidad para contraer matrimonio.
Artículo Octavo.- Se reforma el artículo 294 del Código Civil Federal, relativo al parentesco, para quedar como sigue:
Artículo 294. El parentesco de afinidad es el que se contrae entre los cónyuges y sus parientes.
Artículo Noveno. Se deroga el artículo 641 del Código Civil Federal, relativo a la emancipación, para quedar como sigue:
Artículo 641. Se deroga.
Artículo Décimo. Se reforman los artículos 1373 y 1635 del Código Civil Federal, relativos al concubinato, para quedar como sigue:
Artículo 1373. Cuando el caudal hereditario no fuere suficiente para dar alimentos a todas las personas enumeradas en el artículo 1368, se observarán las reglas siguientes:
I. Se ministrarán a los descendientes y al cónyuge supérstite a prorrata;
II. Cubiertas las pensiones a que se refiere la fracción anterior, se ministrarán a prorrata a los ascendientes;
III. Después se ministrarán también a prorrata, a los hermanos y a la concubina y concubinario, según sea el caso;
IV. Por último, se ministrarán igualmente a prorrata, a los demás parientes colaterales dentro del cuarto grado.
Artículo 1635. La concubina y el concubinario o las concubinas o los concubinarios, tienen derecho a heredarse recíprocamente, aplicándose las disposiciones relativas a la sucesión del cónyuge, siempre que hayan vivido juntos como si fueran cónyuges durante los dos años que precedieron inmediatamente a su muerte o cuando hayan tenido hijos en común, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato.
Si al morir el autor de la herencia le sobreviven varias concubinas o concubinarios en las condiciones mencionadas al principio de este artículo, ninguno de ellos heredará.
Transitorio
Único. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de febrero de 2009. Diputado David Sánchez Camacho (rúbrica)
El reconocimiento de este tipo de actos son sencillos, este es uno de ellos, y que es de suma importancia el visibilizarlos, en estos días se presentara las reformas, adiciones y derogaciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Civil Federal para el matrimonio sin distinción de géneros, es decir para que las parejas de la diversidad sexo afectiva puedan acceder a dicho derecho.
Tomando como referencia a las Sociedades de Convivencia en el Distrito Federal y el Pacto Civil de Solidaridad en el estado de Coahuila, para realizar dicha empresa las características necesarias que ayuden de forma sustantiva y contundente a una iniciativa de tal envergadura, poniendo en evidencia su reciente creación, dura prueba para ellas. Para que realmente, éstas puedan lograr una fundamentación sólida es necesario que cada estado por su naturaleza de soberanía y autonomía, logren la aprobación en cada una de ellas, porque desafortunadamente dos no son ni siquiera muestra representativa para rebatir argumentos discriminatorios a un nivel aceptable para el acceso al matrimonio.
Existen tres ejemplos claros de que no existen los medios propicios ni el tiempo adecuado para buscar dicha batalla y ganarla, en otras palabras es comenzar una batalla con mucho ejercito y pocas armas:
1° El fracaso de las modificaciones a las leyes federales de salud, para incluir a las personas que constituyen una sociedad de convivencia como dadores y beneficiarios como parte de la ayuda mutua que se pacta, han dejado un empedrado camino para su logro exitoso. Presentada con tanta antelación, dicha iniciativa, por parte del Partido de la Revolución Democrática, resultado de la forma abrupta de promoción, a modo de madruguete político, contenía carencias importantes y fundamentales en la exposición de motivos para su aprobación así como en el cuerpo de las misma, los trabajos a los que asistieron las organizaciones civiles, convocadas por la diputada federal Elsa Conde del partido Alternativa Socialdemócrata (ya extinto, mismo partido que realizo las modificaciones, adiciones, exposición de motivos, lineamientos, papelería y trabajos parlamentario de la Ley de Sociedades de Convivencia para el Distrito Federal y que subieran dicha propuesta de ley y su aprobación posterior), no tuvieron mayores resultados debido a que por los mismos vicios de entrega rápida, que de paso sea dicho; propiciaron el primer dictamen en negativo de la iniciativa por las comisiones dictaminadoras, para que ésta no pudiera ser debatida en el pleno. La nueva iniciativa presentada el 16 de mayo del año 2007 a la misma diputada por el Colectivo de Diversidad Alternativa y el Presidente local en el Distrito Federal del partido Alternativa Socialdemócrata Jesús Robles Maloof, para las modificaciones a las leyes del IMSS, ISSSTE, IFONAVIT, del Trabajo y de Seguridad Social para las y los convivientes no pudo llegar a buen termino seguido de lo anterior. Porque en la cuestión parlamentaria, inicialmente tienen que ser agotadas las iniciativas que sobre el tema hayan sido presentadas primero, “primero en tiempo primero en derecho”, si después de “X” número de ser dictaminada en negativo una iniciativa, ésta no podrá ser presentada nunca mas para su aprobación en el futuro, matando así toda posibilidad de acceder a estos derechos. Para lo cual, en una maniobra extraordinaria la diputada Conde logra salvarla para que no saliera por segunda vez en negativo.
Así pues dicha experiencia nos lleva a que las parejas de la diversidad sexo afectiva, e inclusive aquellas que no lo sean; pero por el hecho de ser del mismo sexo, corren con la misma suerte, sigan siendo discriminadas y no puedan acceder a derechos humanos fundamentales en seguridad social.
2° Es necesario actualizar el concepto de familia, que en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos deba estar definida, y fundada en materia científica respetando la laicidad del Estado Mexicano.
Y 3° lograr que se tipifique la discriminación por homofobia y todas las fobias que sufre la población de la diversidad sexo afectiva, así como los crímenes por odio basados en dichas fobias, castigos penales que dignifiquen el derecho vulnerado y no que sean penas, válgame la redundancia, de penosas muestras de un Estado homofobico.
De la dinámica política
Para la aprobación exitosa de una ley es necesario realizar un minucioso estudio de la probabilidad real para el logro de obtener la igualdad y equidad social que tanto se busca.
Tan solo, un simple vistazo nos puede dar idea de futuro de dicha iniciativa desde una óptica política; cuando se aprueba la Ley de Sociedades de Convivencia, así como la despenalización del aborto, voluntad anticipada entre otras, en el Distrito Federal éstas pasaron por un proceso ágil y sin tanto obstáculo, debido en gran medida porque la Asamblea Legislativa del Distrito Federal esta compuesta en mas de un 80% de diferentes propuestas de izquierda, y una gran parte de dicha izquierda se encuentra sumamente molesta con el partido de mayor representación en la Cámara de Diputados desde las elecciones del 2006, lo que deja una brecha coyuntural amplia que permite el avance sistemático en la conquista al acceso de todos los derechos de los grupos vulnerables y socialmente estigmatizados.
Cosa diferente sucede en el Congreso de la Unión, donde la gran mayoría defienden una tradición muy alejada de la laicidad, altamente dogmática y feligresía franquista, apoyados por legisladores de otros partidos que de forma velada y escondida, basados en su machismo heterosexista, votan a favor por continuar estigmatizando y discriminando a grupos tradicionalmente sometidos a éstos, como lo son las mujeres, los niños y la diversidad sexo afectiva.
Esta diversidad sexo afectiva que durante por lo menos en este trienio no obtuvo gran avance en su agenda federal debido a que algunos diputados se sirven del voto rosa, como se le conoce, para llegar al curul pero ya en el poca fue su actuación por no decir francamente mediocre.
Tampoco existe en estos momentos, un tema que haya dejado una clara división entre izquierda y derecha, si bien PEMEX no se privatizo, no existen los elementos coyunturales para la aprobación por éste hecho.
Los cambios en el gabinete por parte del gobierno federal pues tampoco son muy alentadores, solo hay que ver el problema actual de CONAPRED, la Comisión Nacional de Derechos Humanos en contra de la despenalización del aborto, CENSIDA y la salida del Dr. Saavedra de dicha institución, la cuales en la actualidad están experimentando cambios contrarios a la naturaleza y razón por las que fueron creadas.
Otro indicador importante en política fue la desatinada presencia e participación de Felipe Calderón en el encuentro ecuménico “de las familias” que también de paso sea dicho encuentro de familias CATOLICAS, se dejo ver la postura de la definición de la presidencia al respecto, de forma tal que el concepto de dicha unidad social es la judío cristiana, y cabe mencionar las propuestas que en la actualidad están realizando dichos representantes religiosos para modificar la laicidad del Estado mexicano, presentando iniciativas de ley para que puedan ser candidatos a puestos de elección popular y así no existan intermediarios para regresar a tiempos de la conquista.
Por lo tanto, con este escenario nos deja como camino a seguir luchando por el reconocimiento de dichos derechos y el acceso efectivo a los mismos, pero como esto no es trabajo de un sexenio o trienio, sino en este caso; el mexicano, que por mas de 30 años de lucha, donde se han perdido miles de vidas por crímenes de odio por homofobia, es donde descansa la legitimidad de la Ley de Sociedades de Convivencia, la cual llevo un proceso de maduración por la sociedad mexicana que hoy día sigue costando trabajo de respetar por sectores específicos.
El proceso histórico de conquista de derechos y respeto de la población de la diversidad sexo afectiva, tiene sus tiempos, estos que no van acorde con los tiempos de la política tradicional (heterosexista) de ninguna nación, sino con los momentos de coyuntura social que permiten el avance en dicha encomienda.
Los madruguetes políticos que se esconden de forma velada en dicha conquista histórica tomándola como estandartes de una lucha de intereses personales, sin importarles que realmente sea un éxito la aprobación de éstas iniciativas deben de ser observadas con lupa por la diversidad sexo afectiva para emitir su voto y que no tiendan cortinas de humo para nublar el objetivo real a ganar por las y los político s de siempre.
Ni un voto mas a la politiquería de siempre.
C.L. Rodolfo Vitela Melgar
Pro la conquista de todos nuestros derechos.
Fuente:
QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y DEL CÓDIGO CIVIL FEDERAL, A CARGO DEL DIPUTADO DAVID SÁNCHEZ CAMACHO, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRD
El suscrito, David Sánchez Camacho, diputado federal a la LX Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del Grupo Parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 55, fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a consideración del Pleno de la Cámara de Diputados iniciativa con proyecto de decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y se reforma el Código Civil Federal, en los artículos 97, 98, 103, 105, 146, 147, 148, 156, 164, 168, 172 y 177, se derogan los artículos 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 158, 159, 160 y 173, relativos al matrimonio, se deroga el 181, del contrato de matrimonio, con relación a los bienes, se reforma el artículo 187, de la sociedad conyugal, se reforman los artículos 209, 216, 217 y 218, de la separación de bienes, se deroga el artículo 229, de las donaciones antenupciales, se reforman los artículos 259 267, 270, 272 285 y 289, se derogan los artículos 237, 238, 240, 264 y 265, de los matrimonios nulos e ilícitos, se reforma el artículo 294, relativo al parentesco, se deroga el artículo 641, de la emancipación, y se reforman los artículos 1635 y 1373, relacionados con el concubinato, para efectos de inscribirla en las primeras sesiones ordinarias de febrero, del segundo periodo del tercer año de la LX Legislatura, al tenor de la siguiente
Exposición de Motivos
Los derechos humanos son inherentes a toda persona o individuo. Son inalienables e imprescriptibles, es decir, no están sujetos al poder político.
En el país, a través de la democracia incipiente establecida hasta ahora se ha pretendido ejercer de forma plena los derechos humanos de cada mexicana y mexicano, como establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se ha reformado permanentemente con la intención de considerar un abanico más amplio respecto de estos derechos humanos, como sucede con el artículo 1o., que a la letra dice:
Artículo 1o. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.
Entonces, a partir de este artículo se establecen las garantías de toda persona sobre la igualdad y libertad, así como de decidir, sobre sus bienes y su persona, preceptos que no en todos los ámbitos de la vida cotidiana se hacen efectivos, aun cuando se incluyen en los ordenamientos que rigen a la sociedad mexicana.
Somos testigos de que los derechos de las personas con orientación distinta de la heterosexual son violentados a través de la discriminación y exclusión jurídica, a quienes aún no se garantizan sus derechos, como señala el artículo citado, por el solo hecho de tener una práctica erótico-afectiva distinta de la heterosexual. Con fuerza creciente, ellas y ellos reclaman la igualdad de derechos ante la ley y la sociedad. Por eso, toda sociedad que se proclame moderna y democrática no puede regatear dichos derechos.
El Estado mexicano debe ser garante de los derechos humanos de todas las personas que habitamos en la República Mexicana, sin distinción o exclusión alguna, reconociendo, respetando, tutelando y promoviendo éstos. Debe aceptarse sin objeción la preferencia sexual que cada persona determine, sin interponer el añejo sistema de valores en el que se fundamenta nuestra sociedad y que, por tanto, sirve de obstáculo para garantizar los derechos de los mexicanos.
Con base en lo anterior, el orden constitucional debe guardar el reconocimiento, sin excepción, de los derechos de las y los mexicanos y excluir cualquier pretexto que se anteponga a romper el justo equilibrio trastocado por valores o tabúes propios de la sociedad que, en algunos casos, violentan los derechos de otras personas, apartándolas y situándolas en los vacíos legales que contribuyen a la inconformidad y a la ilegalidad permanente, rompiendo la armonía social y la justicia jurídica.
El objetivo de esta iniciativa es garantizar un verdadero trato igualitario conforme a los principios constitucionales de libertad, no discriminación, para que las personas puedan ejercer de manera el su personalidad y sexualidad, particularmente la población no heterosexual. Para ello consideramos necesario adherir un párrafo al artículo 4o. constitucional, para incluir el matrimonio como un derecho universal, irrenunciable y erga hommes.
Incluir el derecho al matrimonio como una garantía individual que hombres y mujeres puedan ejercer mediante su libre consentimiento es un acto que obliga al Estado mexicano a reconocer esta institución conforme a una concepción moderna, plural y democrática que propicie una mejor convivencia social y la inclusión de sectores vulnerables que tradicionalmente han sido discriminados, como la población homosexual.
Incorporar el derecho al matrimonio en la Constitución es también un acto de justicia social que marca la pauta para que los estados adecuen su legislación en materia civil y modifiquen la definición heterosexual del matrimonio.
La manera tradicional de formar la familia, desde el derecho romano antiguo hasta nuestros días, ha sido por medio del matrimonio y del concubinato (unión libre), teniendo como elementos comunes supuestos ser uniones sexuales duraderas y monogámicas entre un hombre y una mujer exclusivamente.
Sin embargo, hoy día se establece una manera diferente de formar familias, encontrando entre ellas las que constituyen homosexuales, lesbianas, bisexuales, transgéneros y transexuales, que están formadas pero que se encuentran fuera de toda regulación de la ley.
Por ello, los diputados estamos obligados a legislar a favor de este grupo social, reconociendo las nuevas formas de convivencia y situándonos en el concierto legal de países que reconocen estas prácticas de convivencia y formación de familias no tradicionales, como Bélgica, Canadá, Noruega, Holanda, Sudáfrica, algunos Estados como California, Massachussets, Vermont, New Hampshire y Connecticut de la Unión Americana, Uruguay o España, país en el que la Dirección General de Registros y Notariado del Ministerio de Justicia señaló que, hasta 2007, 3 mil 340 parejas se casaron desde el 30 de junio de 2005, fecha en la que se aprobó la ley que modificó el Código Civil que permitió el matrimonio entre personas del mismo sexo.
Pero dicha ley aún debe perfeccionarse, pues debido a que las uniones entre personas del mismo sexo que viven en familia producen efectos jurídicos a favor de sus integrantes y frente a terceros con relación a sus bienes, sucesiones y obligaciones, aspectos que no son reconocidos por la ley, en consecuencia, se les violentan sus derechos, al establecer un vacío jurídico acerca de la obligación de poder proporcionarse alimentos recíprocamente; con relación a los bienes que hayan adquirido en común, la imposibilidad a heredarse mutuamente, y a no permitir la seguridad social, entre otros.
En el país, de acuerdo con el Código Civil Federal que rige en toda la República Mexicana en asuntos del orden federal, la única manera de constituir legalmente una familia es mediante la celebración del matrimonio, para obtener todas las prerrogativas legales que nacen de esa institución, o a través del concubinato (unión libre), figura a la que dicho código solamente reconoce algunos efectos jurídicos, como recibir alimentos y participar recíprocamente en la sucesión hereditaria, quedando fuera de tales figuras jurídicas las parejas o familias formadas por personas del mismo sexo, estableciéndose con ello la desigualdad legal de la sociedad mexicana y la discriminación contra las minorías sexuales.
Si tomamos en cuenta que las normas jurídicas fueron hechas por y para toda la sociedad con objeto de regular la vida y la conducta de ésta, teniendo como misión señalar a cada cual lo que le pertenece, lo que puede y debe hacer, es claro que la utilidad del derecho es servir para organizar la convivencia social humana en cierto grado de armonía, garantizando la paz, la seguridad y el orden sociales sobre bases de equidad y justicia y, al mismo tiempo, adaptarse a los factores de cambio adecuando la norma jurídica a las transformaciones que determinan el comportamiento social.
Surge una serie de fuerzas y tendencias sociales encaminadas a la exigencia y protección de determinadas situaciones de hecho que deben ser reconocidas y reguladas por el derecho, como sería la defensa de los derechos sexuales de las personas en general y, en especial, el de las minorías sexuales, que exigen el reconocimiento de la situación extralegal en que viven, regulando el matrimonio y concubinato entre personas del mismo sexo, con objeto de colocarlos en un plano de igualdad ante quienes sí pueden contraer justas nupcias y unirse en concubinato, con todos los efectos jurídicos que ello implica.
Dicho lo anterior y considerando que el Código Civil Federal fue promulgado en 1928, mas no entró en vigor hasta 1932, podemos advertir que éste tiene una antigüedad de 79 años, sin que se haya adecuado a la realidad social actual que vive la República Mexicana y el mundo respecto a la defensa de los derechos sexuales y reproductivos de los ciudadanos en general y, en especial, de la población homosexual, lésbica, bisexual, transgénero y transexual que viven en pareja, por lo que se hace necesario regular el matrimonio y el concubinato entre personas del mismo sexo.
El jueves 16 de noviembre de 2006 se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el decreto de Ley de Sociedad de Convivencia para el Distrito Federal, que regula las uniones de personas del mismo o diferente sexo que sean mayores de edad con capacidad jurídica plena para establecer un hogar común con voluntad de permanencia y ayuda mutua, y el viernes 12 de enero de 2007 se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila el decreto de reformas del Código Civil para el Estado de Coahuila mediante el cual se crea el pacto civil de solidaridad, como un contrato celebrado por dos personas físicas, mayores de edad, de igual o distinto sexo, para organizar su vida en común, representan un gran avance en la protección de los derechos de un grupo vulnerable como el de las minorías sexuales, estableciendo un primer paso encaminado a tutelar los derechos sexuales de esos ciudadanos, exigidos desde varios años atrás.
Sin embargo, tales disposiciones legales presentan limitaciones, inconvenientes, desventajas, restricciones, condiciones y contradicciones que demeritan el fin para el cual fueron creadas, ya que las nuevas leyes sólo son de carácter local y limitadas en su alcance jurídico protector.
Toda vez que la sociedad de convivencia, por ejemplo, se equipara con el concubinato con todas las limitaciones que ello implica, debiendo constituirse y sólo es válida en el Distrito Federal, al exigir que el hogar común deba establecerse en esta entidad federativa, por lo que no podrán aprovecharse de ella las personas que vivan o tengan su domicilio en otros estados de la República Mexicana.
Mientras que el pacto civil de solidaridad se equipara con el matrimonio, y aunque es una figura jurídica de mayor alcance protector, dicho pacto no es un matrimonio propiamente, debido a que presenta restricciones en el ejercicio de los derechos civiles de los ciudadanos, como lo relativo al estado civil que se adquiere en forma personal y exclusiva entre los que celebran el pacto, sin que importen vínculos de parentesco de ninguna clase, línea o grado con las familias de ambos, salvo en el caso de descendencia común (lo que no podrá suceder entre personas del mismo sexo) o el hecho de que los compañeros civiles del mismo sexo no puedan realizar adopciones en forma conjunta o individual, entre otras restricciones, de donde deviene la importancia de regular las uniones entre personas del mismo sexo a nivel federal, que aunque no aprovecharían a todas las parejas conformadas por minorías sexuales de todo el país, por ser el matrimonio y el concubinato materias pertenecientes al fuero común, reguladas por los ordenamientos jurídicos ordinarios (locales) de cada entidad federativa, sí sentaría un precedente importante para todas las entidades que decidieran replicar lo establecido en el Código Civil Federal, de esta forma, todas las parejas formadas por minorías sexuales en el orden nacional tendrán los mismos derechos, facultades y obligaciones que nacen del matrimonio y concubinato.
Una de las ventajas que representaría regular el matrimonio y el concubinato entre personas del mismo sexo a nivel federal, recaería en materia de seguridad social, debido a que el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas se rigen por sus respectivas leyes de observancia general en toda la República Mexicana, lo que significa que al regular el Código Civil Federal las instituciones familiares del matrimonio y el concubinato entre personas del mismo sexo, dichos institutos de seguridad social, tendrían la obligación de proporcionar y garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de pensiones a las parejas del mismo sexo que decidieran contraer matrimonio o estar unidas en concubinato.
De conformidad con la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la Convención de las Naciones Unidas sobre el Consentimiento para el Matrimonio, Edad Mínima para celebrarlo y su Registro, mujeres y hombres tienen derecho a contraer matrimonio por decisión libre y a fundar una familia, esto independientemente de la orientación sexual que tengan.
Asimismo, el derecho a elegir y aceptar libremente el matrimonio se reconoce en la Declaración de Derechos Humanos (1948), que admite que el consentimiento no puede ser "libre y completo" cuando una de las partes involucradas no es lo suficientemente madura como para tomar una decisión con conocimiento de causa sobre su pareja.
Por otra parte, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (1979) establece que el compromiso matrimonial y el casamiento de un niño o niña no tendrán efectos jurídicos y que se deben tomar todas las medidas necesarias, incluidas las legislativas para, especificar una edad mínima de matrimonio. La edad recomendada por el Comité sobre la Eliminación de Discriminación contra la Mujer es de 18 años.
Según datos del Unicef, 36 por ciento de las mujeres de 20 a 24 años de todo el mundo se casaron o vivían en pareja antes de cumplir los 18 años (fuente: EMI 2006. La cifra no incluye China).
También señala que se tiene un cálculo de que 14 millones de adolescentes entre 15 a 19 años dan a luz cada año. Las que se encuentran en esta franja de edad tienen más probabilidades de morir durante el embarazo o el parto que las que ya han cumplido 20 años (fuente: FNUAP, El estado de la población en el mundo 2005).
Asimismo, en sus sesiones 1140 y 1141 del Comité de los Derechos del Niño de la Organización de las Naciones Unidas celebradas el 23 de mayo de 2006 (CRC/C/MEX/CO/3) examinó el tercer informe periódico de México, en donde manifestó que al mismo le preocupa que la edad mínima para contraer matrimonio sea tan baja y sea distinta para las niñas (14) y los niños (16), por lo que alienta al Estado Parte a que aumente la edad mínima para contraer matrimonio, tanto para las niñas como para los niños, y establezca la misma edad para ambos a un nivel internacionalmente aceptable.
En este sentido, aconseja al Estado Parte para que emprenda campañas de información y adopte otras medidas para impedir los matrimonios precoces. A este respecto el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Organización de las Naciones Unidas (E/C.12/CO/MEX/4, párrafo 40) recomienda al Estado parte que aumente y equipare la edad mínima exigida a las niñas y los niños para contraer matrimonio, así como la edad del consentimiento sexual, a nivel federal y de los Estados.
Por tanto, otra prerrogativa para reformar el Código Civil Federal y considerar el matrimonio y concubinato entre personas del mismo sexo, sería el hecho de que las mujeres y los hombres a partir de los 18 años cumplidos, podrían unirse en matrimonio o en concubinato, no solo con la intención de establecer una edad única sino también para evitar la configuración de delitos sexuales y otras conductas afines, tales como el matrimonio infantil, donde sobre todo a las niñas se obliga a matrimonios forzados e incluso, en algunos casos, se les somete a casarse con su violador; se les condena a la esclavitud y a la violencia y se les expone a graves riesgos para la salud como: enfermedades de transmisión sexual, embarazos prematuros, o se les somete a violación, abuso sexual, hostigamiento sexual, prostitución, trata, estupro y corrupción de menores, entre otros.
Se plantea lo anterior en razón de anteponer fundamentalmente el interés superior de las niñas y los niños, evitando con ello, incluso, que las personas mayores de edad, quienes los tutelan, violenten o agravien las decisiones, el entorno, el desarrollo físico y mental de la población infantil.
La propuesta de reformas del Código Civil Federal tendría aplicación práctica en el fuero federal de conformidad con la Ley de Navegación y Comercio Marítimos y su Reglamento, debido a que las personas del mismo sexo que decidieran celebrar matrimonio en embarcaciones mexicanas destinadas a la marina mercante que naveguen sobre o bajo vías navegables, es decir, por vías generales de comunicación por agua, como lo serían el mar, ríos, vasos, lagos, lagunas interiores, esteros y canales navegables, y donde el capitán de la embarcación tiene la facultad de casarlos, de conformidad con el artículo 28, fracción IV, de dicho ordenamiento, ya que la ley de la materia lo autoriza para actuar como Oficial del Registro Civil en los términos del Código Civil Federal, por lo que no sería necesario reformar tal precepto legal, debido a que éste remite al Código Civil Federal, donde se contiene la regulación del matrimonio y concubinato en el fuero federal.
Otra aplicación práctica de la propuesta de reformas del Código Civil Federal sería a través de la Ley del Servicio Exterior Mexicano y su Reglamento, la cual establece que corresponde a los jefes de oficinas consulares ejercer, cuando corresponda, las funciones de juez del Registro Civil, en los términos del Código Civil Federal, de acuerdo con los artículos 44, fracción III, de dicho ordenamiento y 79, fracción I, 80, 81 y 82 del reglamento de dicha ley, motivo por el cual al regular el matrimonio entre personas del mismo sexo, las personas mexicanas del mismo sexo que laboraran en el servicio exterior mexicano en cualquier parte del mundo podrían celebrar matrimonio, siendo los jefes de oficinas consulares quienes tendrían la facultad de casarlos, en virtud de que dichos ordenamientos los autorizan para ejercer funciones de juez del Registro Civil, por lo que tampoco sería necesario reformar tales preceptos legales.
Finalmente, refiero que esta iniciativa tiene como fundamento la propuesta inicial entregada por el licenciado Miguel Soria Gómez a un servidor, que fue enriquecida tanto en el cuerpo de la exposición de motivos como en el articulado propuesto para reformar y derogar algunos artículos del Código Civil Federal y por la participación de Alberto Rocha (Boys and Toys), maestra en derecho Alicia Amaya G., Cristina Martínez (Prensa Editorial Lesvoz), licenciado Marco Medina (Agenda LGBT, AC), doctor Fidel Aroche (investigador en la UNAM), Lorena Velazco Díaz (Foro de Jóvenes con Liderazgo AC), Raúl Gallegos Mendoza, (Especialista en temas de diversidad sexual y equidad y género, FCPS, UNAM), Diana Laura Guerrero S. (Frente Trans), Mario Sánchez Pérez (Frente Trans), Cristian Iván Sánchez Venancio (Fundación MAS, Movimiento Autónomo Social), Manuel Oropeza (Diversidad Sexual PRD-DF,) Corina Martínez Sánchez (Mexfam, Programa Gente Joven), cuerpo de asesores del Grupo Parlamentario del PRD y al equipo de colaboradores de esta diputación.
En consecuencia, se propone adicionar un párrafo al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se reforma el Código Civil Federal, en los artículos 97, 98, 103, 105, 139, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 156, 158, 159, 160, 164, 168, 172, 173 y 177, relativos al matrimonio, el artículo 181 del contrato del matrimonio con relación a los bienes, el artículo 187 de la sociedad conyugal, 209, 216, 217 y 218 de la separación de bienes, el artículo 229 de las donaciones antenupciales, los artículos 237, 238, 240, 259, 264, 265 267, 270, 272 285 y 289 de los matrimonios nulos e ilícitos, el artículo 294, del parentesco, el artículo 641 de la emancipación y los artículos 1635, 1373, relativos al concubinato, para garantizar los derechos plenos de la población homosexual, lésbica, bisexual, transgénero y transexual.
Por ello, someto a consideración de este honorable Pleno la siguiente iniciativa con proyecto de
Decreto por el que se adiciona un párrafo al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se reforma el Código Civil Federal, en los artículos 97, 98, 103, 105, 146, 147, 148, 156, 164, 168, 172 y 177, deroga los artículos 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 158, 159, 160 y 173, relativos al matrimonio, deroga el 181, del contrato de matrimonio, con relación a los bienes, reforma el artículo 187, de la sociedad conyugal, reforma los artículos 209, 216, 217 y 218, de la separación de bienes, deroga el artículo 229, de las donaciones antenupciales, reforma los artículos 259 267, 270, 272 285 y 289, deroga los artículos 237, 238, 240, 264 y 265, de los matrimonios nulos e ilícitos, reforma el artículo 294, relativo al parentesco, deroga el artículo 641, de la emancipación, y reforma los artículos 1635 y 1373, relacionados con el concubinato
Artículo Primero. Se adiciona un párrafo al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 4o. …
Toda persona tiene el derecho a contraer matrimonio.
Artículo Segundo. Se reforman los artículos 97, 98, 103, 105, 146, 147, 148, 156, 164, 168, 172 y 177; y se derogan los artículos 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 158, 159, 160 y 173 del Código Civil Federal, relativos al matrimonio, para quedar como sigue:
Artículo 97. Las personas que pretendan contraer matrimonio presentarán un escrito al juez del Registro Civil de su elección, que deberá contener:
I. Los nombres, apellidos, sexo, edad, ocupación y domicilio, tanto de los pretendientes como de sus padres.
II. Que no tienen impedimento legal para casarse; y
III. Que es su voluntad unirse en matrimonio.
Este escrito deberá ser firmado por los solicitantes, y asimismo contener su huella digital.
Para el caso de matrimonios fuera de las oficinas del Registro Civil deberá observarse lo establecido en el Reglamento del Registro Civil.
Artículo 98. Al escrito a que se refiere el artículo anterior, se acompañará:
I. El acta de nacimiento de los pretendientes y en su defecto un dictamen médico que compruebe su edad, cuando por su aspecto no sea notorio que las personas son mayores de dieciocho años.
Artículo 103. Se levantará luego el acta de matrimonio en la cual se hará constar:
I. Los nombres, apellidos, sexo, edad, ocupación, domicilio y lugar de nacimiento de los contrayentes;
Artículo 105. El Juez del Registro Civil que tenga conocimiento de que los pretendientes tienen impedimento para contraer matrimonio, levantará un acta, ante dos testigos, en la que hará constar los datos que le hagan suponer que existe el impedimento. Cuando haya denuncia, se expresará en el acta el nombre, sexo, edad, ocupación, estado y domicilio del denunciante, insertándose al pie de la letra la denuncia. El acta firmada por los que en ella intervinieren, será remitida al juez de primera instancia que corresponda, para que haga la calificación del impedimento.
Artículo 139. Se deroga.
Artículo 140. Se deroga
Artículo 141. Se deroga.
Artículo 142. Se deroga.
Artículo 143. Se deroga.
Artículo 144. Se deroga.
Artículo 145. Se deroga.
Artículo 146. Matrimonio es la unión libre de dos personas mayores de 18 años, sin importar su género para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua de manera libre, responsable e informada. El matrimonio debe celebrarse ante los funcionarios que establece la ley y con las formalidades que ella exige.
Artículo 147. Cualquiera condición contraria a la posibilidad de procrear hijos de manera libre, responsable e informada o a la ayuda mutua que se deben los cónyuges, se tendrá por no puesta.
Artículo 148. Para contraer matrimonio las personas necesitan haber cumplido los dieciocho años de edad.
Artículo 149. Se deroga.
Artículo 150. Se deroga.
Artículo 151. Se deroga.
Artículo 152. Se deroga.
Artículo 153. Se deroga.
Artículo 154. Se deroga.
Artículo 156. …
I. Se deroga.
II. Se deroga.
V. Se deroga.
VI. Se deroga.
Artículo 158. Se deroga.
Artículo 159. Se deroga.
Artículo 160. Se deroga.
Artículo 164. Los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento del hogar, a su alimentación y a la de sus hijos, si los hubiere, así como a la educación de éstos en los términos que la ley establece, sin perjuicio de distribuirse la carga en la forma y proporción que acuerden para este efecto, según sus posibilidades. A lo anterior no está obligado el que se encuentre imposibilitado para trabajar y careciere de bienes propios, en cuyo caso el otro atenderá íntegramente a esos gastos.
…
Artículo 168. Los cónyuges tendrán en el hogar autoridad y consideraciones iguales, por lo tanto, resolverán de común acuerdo todo lo conducente al manejo del hogar, a la formación y educación de los hijos y a la administración de los bienes que a éstos pertenezcan. En caso de desacuerdo, el juez de lo familiar resolverá lo conducente.
Artículo 172. Los cónyuges tienen capacidad para administrar, contratar o disponer de sus bienes propios y ejercitar las acciones u oponer las excepciones que a ellos corresponden, sin que para tal objeto necesite un cónyuge del consentimiento del otro, ni éste de la autorización de aquél, salvo en lo relativo a los actos de administración y de dominio de los bienes comunes.
Artículo 173. Se deroga.
Artículo 177. Los cónyuges, durante el matrimonio, podrán ejercitar los derechos y acciones que tengan el uno en contra del otro; pero la prescripción entre ellos no corre mientras dure el matrimonio.
Artículo Tercero. Se deroga el artículo 181 del Código Civil Federal, relativo al contrato del matrimonio, con relación a los bienes, para quedar como sigue:
Artículo 181. Se deroga.
Artículo Cuarto. Se reforma el artículo 187 del Código Civil Federal, relativo a la sociedad conyugal, para quedar como sigue:
Artículo 187. La sociedad conyugal puede terminar antes de que se disuelva el matrimonio si así lo convienen los esposos.
Artículo Quinto. Se reforman los artículos 209, 216, 217 y 218 del Código Civil Federal, relativos a la separación de bienes, para quedar como sigue:
Artículo 209. Durante el matrimonio la separación de bienes puede terminar para ser substituida por la sociedad conyugal.
Artículo 216. Ninguno de los cónyuges podrá cobrar a aquél retribución u honorario alguno por los servicios personales que le prestare, o por los consejos y asistencia que le diere.
Artículo 217. Los cónyuges que ejerzan la patria potestad se dividirán entre sí, por partes iguales, la mitad del usufructo que la ley les concede.
Artículo 218. Los cónyuges responderán de los daños y perjuicios que se ocasionen entre sí por dolo, culpa o negligencia.
Artículo Sexto. Se deroga el artículo 229 del Código Civil Federal, relativo a las donaciones antenupciales, para quedar como sigue:
Artículo 229. Se deroga.
Artículo Séptimo. Se reforman los artículos 259, 267, 270, 272, 285 y 289; y se derogan los artículos 237, 238, 240, 264 y 265 del Código Civil Federal, relativos a los matrimonios nulos e ilícitos, para quedar como sigue:
Artículo 237. Se deroga.
Artículo 238. Se deroga.
Artículo 240. Se deroga.
Artículo 259. Luego que la sentencia sobre nulidad cauce ejecutoria, los padres, propondrán la forma y términos del cuidado y la custodia de los hijos y el juez resolverá a su criterio de acuerdo con las circunstancias del caso.
Artículo 264. Se deroga.
Artículo 265. Se deroga.
Artículo 267. …
…
…
…
…
V. Los actos inmorales ejecutados por los cónyuges con el fin de corromper a los hijos, así como la tolerancia en su corrupción;
Artículo 270. Son causas de divorcio los actos inmorales ejecutados por los cónyuges con el fin de corromper a los hijos, ya lo sean éstos de ambos, ya de uno solo de ellos. La tolerancia en la corrupción que da derecho a pedir el divorcio debe consistir en actos positivos y no en simples omisiones.
Artículo 272. Cuando ambos consortes convengan en divorciarse, no tengan hijos y de común acuerdo hubieren liquidado la sociedad conyugal, si bajo ese régimen se casaron, se presentarán personalmente ante el juez del Registro Civil del lugar de su domicilio; comprobarán en las copias certificadas respectivas que son casados y mayores de edad y manifestarán de una manera terminante y explícita su voluntad de divorciarse.
Artículo 285. Los padres o madres, aunque pierdan la patria potestad, quedan sujetos a todas las obligaciones que tiene para con sus hijos.
Artículo 289. En virtud del divorcio, los cónyuges recobrarán su entera capacidad para contraer matrimonio.
Artículo Octavo.- Se reforma el artículo 294 del Código Civil Federal, relativo al parentesco, para quedar como sigue:
Artículo 294. El parentesco de afinidad es el que se contrae entre los cónyuges y sus parientes.
Artículo Noveno. Se deroga el artículo 641 del Código Civil Federal, relativo a la emancipación, para quedar como sigue:
Artículo 641. Se deroga.
Artículo Décimo. Se reforman los artículos 1373 y 1635 del Código Civil Federal, relativos al concubinato, para quedar como sigue:
Artículo 1373. Cuando el caudal hereditario no fuere suficiente para dar alimentos a todas las personas enumeradas en el artículo 1368, se observarán las reglas siguientes:
I. Se ministrarán a los descendientes y al cónyuge supérstite a prorrata;
II. Cubiertas las pensiones a que se refiere la fracción anterior, se ministrarán a prorrata a los ascendientes;
III. Después se ministrarán también a prorrata, a los hermanos y a la concubina y concubinario, según sea el caso;
IV. Por último, se ministrarán igualmente a prorrata, a los demás parientes colaterales dentro del cuarto grado.
Artículo 1635. La concubina y el concubinario o las concubinas o los concubinarios, tienen derecho a heredarse recíprocamente, aplicándose las disposiciones relativas a la sucesión del cónyuge, siempre que hayan vivido juntos como si fueran cónyuges durante los dos años que precedieron inmediatamente a su muerte o cuando hayan tenido hijos en común, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato.
Si al morir el autor de la herencia le sobreviven varias concubinas o concubinarios en las condiciones mencionadas al principio de este artículo, ninguno de ellos heredará.
Transitorio
Único. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 4 de febrero de 2009. Diputado David Sánchez Camacho (rúbrica)
No hay comentarios.:
Publicar un comentario