miércoles, 4 de septiembre de 2013

Visión ramplona o cinismo leguleyo- retroceso jurisprudencial. Resolución sobre la contradicción de tesis 293/2011 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)

La reforma constitucional en materia derechos humanos de 2011, instauró todo un cambio paradigmático jurídico y social, que afecta sin lugar a duda la actuación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en relación directamente proporcional al sentido material de justicia, a razón de la aplicabilidad de los derechos humanos que los vuelven reales, lo que compromete su actuación frente a la nación mexicana, evidenciando la corrupción desde las mesas de trámite, jueces y ministros, de aquellas resoluciones ilegales, exponiendo la parte más desigualadora y discriminadora del sistema judicial.
Este movimiento, que disloca la base misma de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, concibe redireccionar la razón y objetivo del ordenamiento mismo, desde una orientación tradicional del derecho a una progresiva y amplia, para comprender y entender el mandato constitucional que establece el reconocimiento de las normas internacionales en derechos humanos, es necesario advertir las razones que llevan a lo que el constituyente consagro, como jurídicamente iguales dentro de la jerarquía normativa, lo que ya se observaba como una discriminación constitucional maquillada en aras de la interpretación conforme; dicho entendimiento para salvaguardar y preservar los derechos humanos desde cualquier fuente de génesis normativa e interpretativa que les resguarde y les conciba.
El ejercicio hermenéutico comienza desde la emancipación de la violencia y de la liberación del miedo ante la incertidumbre física a partir de la actuación judicial, se puede entender como reformas que buscan eliminar las cláusulas pétreas jurídicas y, sus interpretaciones, generadoras de la desigualad y discriminación, de la misma manera erradicar los resultados de los mismos y la afectación de la violencia a través de instrumentalizar el miedo a manera de control social legítimamente normado, que conlleva a una incertidumbre jurídica de la aplicación del poder sobre las demás personas y que actualmente seguimos viviendo.
Este hecho ha perturbado la tradicional jurídica mexicana, ha transgredido la posición conservadora de preservar los intereses de quienes detentan el poder y sus mecanismos institucionalizados, los cuales dan y reconocen quienes son y quienes no son personas sujetas a ser protegidas con toda la fuerza de la ley, lo que obligatoriamente gira a la interpretación voltear a 180° para dejar de ver al individuo como simple sujeto, y por medio del establecimiento del reconocimiento de la dignidad humana desde “ius cogens”, a observarle como persona.
Lo que no tomo en cuenta la SCJN, en las peroratas de volver a instaurar nuevamente la prevalencia de la jerarquía jurídica de la norma constitucional sobre la norma que busca todo lo contrario, los derechos humanos consagrados en tratados internacionales, por ello, malentender la disposición del constituyente ante la coalición jurídica entre leyes, dando prevalencia fundamentada y motivada desde la norma constitucional es regresar a lo que se busca corregir, eliminar y erradicar.
Bien entendido la armonización de controles de constitucionalidad y convencionalidad, pueden establecer un ejercicio de reenvíos constantes entre ambas, llenando de contenido los ordenamientos internos, en forma contraria genera un vacío jurídico que vuelve a imponer al sistema que se busca modificar, esto último es lo que nos lleva a la vergonzosa resolución sobre la contradicción de tesis 293/2011 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), siendo un lastimoso retroceso y contra reforma a los derechos humanos, y más grave aún un golpe de Estado a la soberanía legislativa.
Por otro lado, intentar acotar y limitar los derechos humanos desde fuentes externas de ius cogens, son sin lugar a duda la manipulación de los derechos humanos para fundamentar futuras violaciones, el mejor ejemplo es el citado por el mismo Ministro Zaldívar Lelo de Larrea al señalar como límites:
“Nuestro artículo 6º constitucional establece que la libertad de expresión, tiene como límites la moral, la vida privada o derechos de tercero, la provocación de algún delito o la perturbación del orden público; no obstante, el artículo 13 de la Convención Americana, establece tajantemente que se encuentra prohibida la propaganda a favor de la guerra y la apología del odio nacional, racial o religioso. Además de proteger como finalidad legítima adicional, la seguridad nacional”.
Continuando con este quehacer hermenéutico, la diferencia, se encuentra para comenzar con la primera, en aquellas limitaciones de orden jurídicamente subjetivo de la vaga noción de la moral, este concepto meta-jurídico de férreas convicciones tradicionalistas que persiguen perpetuar y continuar con los valores conservadores, la vida privada concebida como espacio irrestricto del ejercicio del poder sobre cuerpos históricamente vulnerados y de castigo a las conductas no esperadas; y una concepción del orden público el cual se establece como interés supremo del ejercicio del poder mismo y por tanto, la afectación al ejercicio de los derechos y libertades frente al ejercicio del poder del Estado. El segundo, establece prohibición expresa de romper el contrato socialmente aceptado que general la paz, y en razón de lo anterior las acciones que vulneren la dignidad humana de forma colectiva con fundamento en la discriminación que lleva al exterminio, es decir el artículo decimotercero de la Convención en comento, es la razón misma de existencia jurídica de la Carta de los Derechos Humanos, el hito histórico del nacimiento de éstos, resultado de la II Guerra Mundial y de la expresión más visible del desprecio a otras personas, quitándoles el grado de seres humanos.  
Podemos observar así, que hablamos de raíces históricas, no solo diferentes, sino francamente oponentes, representa en sí misma la obligación de la interpretación de la hermenéutica jurídica consagrada en el principio Pro-Homine o Pro-Persona, buscando la interpretación de la norma en el sentido más amplio de protección de la persona, al análisis e investigación minuciosa de la aplicación y alcance de las cláusulas de igualdad y no discriminación, así como a  la protección de la dignidad de forma integral, total y absoluta, de la persona como humana, para lo cual se atiende a los principios de universalidad, indivisibilidad, interdependencia y progresividad que establece de manera categórica la Constitución, señaladas por el mismo Ministro, pero desde una perspectiva no restrictiva sino extensa, amplia. De esta manera el límite que tienen los derechos humanos es buscar la protección de la persona desde un alcance totalitario, por ello la prohibición de la guerra, el odio, ya que destruyen la valía del ser humano tan solo por el hecho de serlo. Y no el enfoque radical que le dio el Ministro.
Sin embargo, la discusión fue afectada por la soberbia jurídica, altivez del leguleyo banal, del posicionamiento arrogante frente a la generosa dignidad humana, la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) sobre la contradicción de tesis 293/2011, a favor de preferir la protección de las normas en virtud de su jerarquía, implica que privilegia limitaciones y restricciones, el resultado, una respuesta obnubilada por cuestiones meramente de vanidad frente a la exposición internacional de la defensa de la tradicional constitucional mexicana.
C.L. Rodolfo Vitela Melgar.

Por la conquista de todos nuestros derechos