La reforma constitucional en
materia derechos humanos de 2011, instauró todo un cambio paradigmático jurídico
y social, que afecta sin lugar a duda la actuación de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación (SCJN), en relación directamente proporcional al sentido material
de justicia, a razón de la aplicabilidad de los derechos humanos que los vuelven
reales, lo que compromete su actuación frente a la nación mexicana,
evidenciando la corrupción desde las mesas de trámite, jueces y ministros, de
aquellas resoluciones ilegales, exponiendo la parte más desigualadora y
discriminadora del sistema judicial.
Este movimiento, que disloca
la base misma de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, concibe
redireccionar la razón y objetivo del ordenamiento mismo, desde una orientación
tradicional del derecho a una progresiva y amplia, para comprender y entender
el mandato constitucional que establece el reconocimiento de las normas
internacionales en derechos humanos, es necesario advertir las razones que
llevan a lo que el constituyente consagro, como jurídicamente iguales dentro de
la jerarquía normativa, lo que ya se observaba como una discriminación
constitucional maquillada en aras de la interpretación conforme; dicho
entendimiento para salvaguardar y preservar los derechos humanos desde
cualquier fuente de génesis normativa e interpretativa que les resguarde y les conciba.
El ejercicio hermenéutico comienza
desde la emancipación de la violencia y de la liberación del miedo ante la incertidumbre
física a partir de la actuación judicial, se puede entender como reformas que
buscan eliminar las cláusulas pétreas jurídicas y, sus interpretaciones,
generadoras de la desigualad y discriminación, de la misma manera erradicar los
resultados de los mismos y la afectación de la violencia a través de
instrumentalizar el miedo a manera de control social legítimamente normado, que
conlleva a una incertidumbre jurídica de la aplicación del poder sobre las demás
personas y que actualmente seguimos viviendo.
Este hecho ha perturbado la
tradicional jurídica mexicana, ha transgredido la posición conservadora de preservar
los intereses de quienes detentan el poder y sus mecanismos institucionalizados,
los cuales dan y reconocen quienes son y quienes no son personas sujetas a ser
protegidas con toda la fuerza de la ley, lo que obligatoriamente gira a la
interpretación voltear a 180° para dejar de ver al individuo como simple sujeto,
y por medio del establecimiento del reconocimiento de la dignidad humana desde “ius
cogens”, a observarle como persona.
Lo que no tomo en cuenta la
SCJN, en las peroratas de volver a instaurar nuevamente la prevalencia de la jerarquía
jurídica de la norma constitucional sobre la norma que busca todo lo contrario,
los derechos humanos consagrados en tratados internacionales, por ello, malentender
la disposición del constituyente ante la coalición jurídica entre leyes, dando
prevalencia fundamentada y motivada desde la norma constitucional es regresar a
lo que se busca corregir, eliminar y erradicar.
Bien entendido la
armonización de controles de constitucionalidad y convencionalidad, pueden
establecer un ejercicio de reenvíos constantes entre ambas, llenando de
contenido los ordenamientos internos, en forma contraria genera un vacío
jurídico que vuelve a imponer al sistema que se busca modificar, esto último es
lo que nos lleva a la vergonzosa resolución sobre la contradicción de tesis
293/2011 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), siendo un
lastimoso retroceso y contra reforma a los derechos humanos, y más grave aún un
golpe de Estado a la soberanía legislativa.
Por otro lado, intentar
acotar y limitar los derechos humanos desde fuentes externas de ius cogens, son
sin lugar a duda la manipulación de los derechos humanos para fundamentar
futuras violaciones, el mejor ejemplo es el citado por el mismo Ministro Zaldívar
Lelo de Larrea al señalar como límites:
“Nuestro artículo 6º
constitucional establece que la libertad de expresión, tiene como límites la
moral, la vida privada o derechos de tercero, la provocación de algún delito o
la perturbación del orden público; no obstante, el artículo 13 de la Convención
Americana, establece tajantemente que se encuentra prohibida la propaganda a
favor de la guerra y la apología del odio nacional, racial o religioso. Además
de proteger como finalidad legítima adicional, la seguridad nacional”.
Continuando con este
quehacer hermenéutico, la diferencia, se encuentra para comenzar con la primera,
en aquellas limitaciones de orden jurídicamente subjetivo de la vaga noción de
la moral, este concepto meta-jurídico de férreas convicciones tradicionalistas
que persiguen perpetuar y continuar con los valores conservadores, la vida
privada concebida como espacio irrestricto del ejercicio del poder sobre
cuerpos históricamente vulnerados y de castigo a las conductas no esperadas; y
una concepción del orden público el cual se establece como interés supremo del
ejercicio del poder mismo y por tanto, la afectación al ejercicio de los
derechos y libertades frente al ejercicio del poder del Estado. El segundo,
establece prohibición expresa de romper el contrato socialmente aceptado que
general la paz, y en razón de lo anterior las acciones que vulneren la dignidad
humana de forma colectiva con fundamento en la discriminación que lleva al
exterminio, es decir el artículo decimotercero de la Convención en comento, es
la razón misma de existencia jurídica de la Carta de los Derechos Humanos, el hito
histórico del nacimiento de éstos, resultado de la II Guerra Mundial y de la
expresión más visible del desprecio a otras personas, quitándoles el grado de
seres humanos.
Podemos observar así, que
hablamos de raíces históricas, no solo diferentes, sino francamente oponentes, representa
en sí misma la obligación de la interpretación de la hermenéutica jurídica
consagrada en el principio Pro-Homine o Pro-Persona, buscando la interpretación
de la norma en el sentido más amplio de protección de la persona, al análisis e
investigación minuciosa de la aplicación y alcance de las cláusulas de igualdad
y no discriminación, así como a la protección
de la dignidad de forma integral, total y absoluta, de la persona como humana,
para lo cual se atiende a los principios de universalidad, indivisibilidad,
interdependencia y progresividad que establece de manera categórica la
Constitución, señaladas por el mismo Ministro, pero desde una perspectiva no restrictiva
sino extensa, amplia. De esta manera el límite que tienen los derechos humanos
es buscar la protección de la persona desde un alcance totalitario, por ello la
prohibición de la guerra, el odio, ya que destruyen la valía del ser humano tan
solo por el hecho de serlo. Y no el enfoque radical que le dio el Ministro.
Sin embargo, la discusión fue
afectada por la soberbia jurídica, altivez del leguleyo banal, del
posicionamiento arrogante frente a la generosa dignidad humana, la resolución
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) sobre la contradicción de
tesis 293/2011, a favor de preferir la protección de las normas en virtud de su
jerarquía, implica que privilegia limitaciones y restricciones, el resultado,
una respuesta obnubilada por cuestiones meramente de vanidad frente a la
exposición internacional de la defensa de la tradicional constitucional
mexicana.
C.L. Rodolfo Vitela Melgar.
Por la conquista de todos
nuestros derechos