sábado, 23 de noviembre de 2013

DENUNCIA PÚBLICA DESDE LA DISIDENCIA SEXUAL, DE LA VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS RESPECTO AL DERECHO A LA PROTESTA SOCIAL.

Para poder entender la necesidad de la protesta social, es indispensable comprender la razón de la misma, una forma de hacerlo es en relación a la luz de “la teoría de los nuevos movimientos sociales de cuna europea[1]”, la cual se plantea desde una postura contra hegemónica desafiándole, enfocada en la ideología y motivaciones orientadas al análisis, crítica, denuncia, visibilización; evidenciando los problemas y carencias sociales, exponiendo el sometimiento ejercido por aquellos que ostentan el poder erigidos como autoridad, quienes ponderan los intereses particulares sobre los comunes (comunes de comunidad); buscando las reivindicaciones de aquellos grupos sociales que han sido discriminados dando por resultado la exclusión y aislamiento que van en detrimento a su dignidad humana, lo que materialmente les impide el acceso igualitario al poder y los recursos efectivos para concretar justicia, colocándoles en una situación de riesgo o peligro de vulnerar sus derechos humanos.
Estas autoridades que en teoría han sido electas de forma democrática, y que presumiblemente son el reflejo de la representación colectiva de intereses comunes para el mejoramiento y reforzamiento del tejido social, traicionan su mandato por interés mezquinos, realidad cotidiana de incumplimiento de las promesas, postulados y peroratas que les llevaron a los puestos de poder  y cargos que ocupan, se deslegitiman de la representatividad otorgada, más no delegada, cayendo en una “crisis de gobernabilidad”, según a Offe -1988-, denotando la incapacidad del Estado para responder a las expectativas[2] de las personas gobernadas.
Ante la fractura que genera dicho acuerdo social, “las movilizaciones actúan al margen de la política institucional, ante los riesgos y amenazas de la sociedad […][3]”/ sociedades que han dejado muy atrás su carácter de comunidad solidaria ante la otredad de sus próximos, abandonando el vínculo entre personas y convirtiéndolas en individuos, que buscan la satisfacción de sus necesidades de forma egoísta, desvinculación que genera una apatía generalizada ante las rupturas políticas entre ellos y las autoridades, sólo a modo de quejas descafeinadas en charlas urbanas, pero cuando su comodidad y confortabilidad, vistos a modo de intereses particulares, se ven trastocados son reaccionarios de manera virulenta. Fortaleciendo el sistema perverso de continuidad y conservación de los interés exclusivos de la clase gobernante.
Entonces, la Protesta Social contiene dos derechos humanos básicos, la Liberta de Expresión y la Libertad de Opinión, integrados a los elementos metafísico-jurídicos manifestados de manera conjunta, por tanto el análisis y crítica de las diferentes disidencias, proveniente del razonamiento examinador de los motivos que producen una serie de consignas, aseveraciones, insultos, e improperios contra aquellas autoridades e instituciones que han traicionado o violo los derechos que la misma norma otorga y garantiza.
Al respecto el Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas en su 102° período de sesiones del 11 al 29 de junio de 2011 en Ginebra, generó la Observación general número 34, respecto a la observancia del artículo 19 de la Declaración de Derechos Humanos, en torno a las libertades de opinión y expresión, señalando puntualmente en el párrafo 38 correspondiente a los Limitaciones al alcance de las restricciones de liberta de expresión en ciertos casos concretos: “Como ya se ha señalado anteriormente […] en relación con el contenido de la expresión del pensamiento político, el Comité ha observado que, en el debate público sobre figuras políticas y de las instituciones públicas a efectos del Pacto es sumamente importante que la expresión pueda tener lugar sin inhibiciones . Por lo tanto, el simple hecho de considerar que una declaración insulta a una figura pública no basta para justificar la imposición de sanciones, aunque las personalidades públicas también pueden beneficiarse de las disposiciones del Pacto. Además, todas las figuras públicas, incluso las que ejercen los cargos políticos de mayor importancia, como los Jefes de Estado o de Gobierno, pueden ser objeto legítimo de críticas y oposición política. En consecuencia, el Comité ha expresado su preocupación en relación con leyes sobre cuestiones tales como la lèse majesté, el desacato, la falta de respeto por la autoridad, la falta de respeto por las banderas y los símbolos, la difamación del Jefe de Estado  y la protección del honor de los funcionarios públicos Las leyes no deben establecer penas más severas según cual sea la persona criticada. Los Estados partes no deben prohibir la crítica de las instituciones, como el ejército o la administración.[4],
Asimismo, el alcance de la protección del derecho a la protesta se fundamenta en el reconocimiento y la protección de los derechos a la libertad de expresión y opinión, la libertad de asociación, la libertad de reunión pacífica y los derechos sindicales, Pactos, Protocolos y Convenios firmados y ratificados por México en la ONU, estos que se encuentran comprendidas en las manifestaciones físicas que transgreden y que al mismo tiempo visibilizan a los grupos en situación de vulnerabilidad, al mismo tiempo que evidencian sus necesidades cooptadas y les empoderan, acciones que les redignifican.  Es por ello que  Margaret Sekaggya, titular del mandato de Comentarios a la Declaración sobre el Derecho y el Deber de los Individuos, los Grupos y las Instituciones de Promover y Proteger los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales Universalmente Reconocidos, señaló: “que para una consolidación de vida democrática de la sociedad es muy importante la participación política y social a través de manifestaciones públicas, recomendando a los estados que empoderen a los defensores de derechos humanos, ya que son un elemento esencial en la sociedad para que “las protestas se expresen de forma pasiva y constructiva”. Sin embargo, el cumplimiento de esta norma en México: a la prohibición de una manifestación, la imposición de restricciones injustificadas para celebrar una manifestación, arresto de manifestantes que equivalen a una detención arbitraria, entre otras, son expresiones de una violación a este derecho”.
Por tanto, la iniciativa de “Ley de Manifestaciones Públicas”,  presentada tanto en la Asamblea  Legislativa del Distrito Federal y Cámara de Senadores, permitiría:
·         Disolver movilizaciones que se contrapongan a las buenas costumbres o a las normas del orden público.
·         Facultaría a la autoridad a interrumpir marchas donde se profieran insultos o amenazas;
·         Imposición de horarios de las marchas las cuales sólo se pudran realizar entre las 11 am y las 18 pm;
·         Autorización o  modifica el itinerario de la movilización contemplada 24 horas entregada dicha notificación a la SSP DF.
·         Se ponga en riesgo la integridad física de las personas o se causen perjuicios materiales a terceros;
·         Se obligue a la autoridad a “resolver un asunto en determinado sentido” o se bloqueen las vías primarias de la Ciudad de México;
·         Las manifestaciones deberán ser notificadas a las autoridades con 72 horas de anticipación, incluyendo: lugar de la manifestación, la ruta, día y hora, número de participantes, medidas de seguridad previstas y las demandas sociales o de carácter político que motivan la realización de la manifestación pública;
·         Sanciones, que van desde diversas multas que alcanzan hasta los 30 días de salario mínimo y el arresto por 36 horas.
Que con respecto a los señalamientos de los estándares internacionales  en las materias expuestas anteriormente planteadas se encuentran en violación a los derechos humanos el proyecto de ley en comento,  también al cobijo del artículo 1° constitucional, con respecto al principio de progresividad, el cual tiene como alcance no solo continuar con la integración de los derechos humanos a la normatividad interna, sino que al mismo tiempo es una clausula pétrea de no regresar al estado anterior a la integración de los derechos humanos en específico.
Los requisitos enumeradas generan una censura previa, ejemplo terrible de ello la podemos encontrar en la aplicación de una manifestación anual, la Marcha del Orgullo LGBTTTI, en donde la denuncia de la discriminación, crímenes de odio por homofobia, políticas LGBTTTI-fobicas, violaciones sistemáticas de las instituciones del Estado mexicano, utilizando la sátira, la provocación, las consignas y demás expresiones se verían censuradas, fustigadas y criminalizadas a la luz de contrapongan a las buenas costumbres o a las normas del orden público, y la facultad a la autoridad a interrumpir la marcha donde se profieran insultos a diferentes políticos y personajes públicos que han propinado discursos de odio, o que han sido concupiscentes solapando dichos actos.
Un elemento que ayuda a comprender mejor la naturaleza de la protección del derecho a la protesta social le podemos encontrar en el Anexo 1, adjunto a este documento.
Es por todo lo anterior la necesidad que desde este espacio de defensa de los derechos humanos la denuncia a la violación de los mismos con respecto al artículo 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, respecto al ejercicio de control de convencionalidad en reenvió al control de convencionalidad.
Por la conquista de todos nuestros derechos
Rodolfo Vitela Melgar.
Ciudadano Libre.

ANEXO 1
Protesta social: ¿Cuál es la responsabilidad del Estado según los estándares internacionales de derechos humanos?
19 de enero, 2012
En América del Sur, como en otras regiones del mundo, están tomando fuerza los movimientos de protesta social. Los Estados están obligados a garantizar la seguridad de sus ciudadanos y mantener el orden público, en particular para prevenir la pérdida de vidas u otros daños personales o materiales. Asimismo, los Estados deben asegurar el respeto de los derechos de los ciudadanos que pacíficamente plantean reclamos sociales. La respuesta –normativa y policial- de los Estados frente a dichos movimientos debe adecuarse a los estándares internacionales de los derechos humanos, de forma que se garantice en todo momento el debido ejercicio de estos derechos, particularmente el derecho de reunión pacífica y el derecho a la libertad de opinión y expresión.
> Derecho de reunión pacífica:
El derecho de reunión pacífica viene reconocido en los siguientes instrumentos universales de derechos humanos:
i. Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 20: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas”.
ii. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), artículo 21: “Se reconoce el derecho de reunión pacífica. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás”.
Nota: El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos es un tratado internacional ratificado por 167 Estados. Los Estados que han ratificado el Pacto se obligan internacionalmente a cumplirlo, por ser un instrumento jurídicamente vinculante. Todos los países cubiertos por la Oficina Regional para América del Sur han ratificado el PIDCP.
- ¿Cómo se interpreta el artículo 21 del PIDCP?
El Comité de Derechos Humanos, órgano de expertos independiente encargado de supervisar el cumplimiento del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ha adoptado una serie de Observaciones Generales, que constituyen la interpretación autorizada del Pacto.
Si bien el Comité de Derechos Humanos no ha adoptado hasta el momento una Observación General sobre el derecho de reunión pacífica, es aplicable su Observación General No 31, relativa a las obligaciones de los Estados que han ratificado el PIDCP. Esta determina que los Estados Partes tienen la obligación de respetar los derechos reconocidos en el Pacto y de asegurar su aplicación a todos los individuos bajo su jurisdicción.
Esto implica que toda restricción a cualquiera de esos derechos debe ser:
a) permisible de conformidad con el propio Pacto;
b) necesaria para conseguir objetivos legítimos de protección de los derechos del Pacto; y
c) proporcional al logro de dichos objetivos.
En ningún caso pueden invocarse o aplicarse las restricciones de una manera que menoscabe la esencia de un derecho del Pacto.
Lea la Observación General no. 31 del PIDCP: PDF 114 kb
El derecho de reunión pacífica también es reconocido mediante la Resolución de la Asamblea General aprobada por el Consejo de Derechos Humanos 15/21: Derechos humanos y medidas coercitivas unilaterales, donde se “exhorta a los Estados a que respeten y protejan plenamente el derecho de todas las personas a la libertad de reunión y de asociación pacíficas, y a que adopten todas las medidas necesarias para asegurar que cualquier restricción del libre ejercicio del derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas sea conforme con las obligaciones que les incumben en virtud de las normas internacionales de derechos humanos”.
La resolución recuerda igualmente que el ejercicio de este derecho “puede estar sujeto a ciertas limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática en razón de la seguridad nacional, el orden público, la protección de la salud o de la moral públicas o la protección de los derechos y libertades de los demás”.
Lea la Resolución 15/21, del Consejo de Derechos Humanos: http://documents-dds-ny.un.org/doc/UNDOC/LTD/G11/139/04/pdf/G1113904.pdf?OpenElement
> Derecho a la libertad de expresión
El derecho a la libertad de expresión viene reconocido por la siguiente normativa universal de derechos humanos:
i. Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 19. Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión. Este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión.
ii. Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 19. “(…) 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole (…) 3. El ejercicio del derecho (…) puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”.
- ¿Cómo se interpreta el artículo 19 del PIDCP?
El Comité de Derechos Humanos ha interpretado el alcance específico del artículo 19 mediante su Observación General No 34 (Derecho a la libertad de opinión y expresión), que determina que las restricciones impuestas por un Estado al ejercicio de la libertad de expresión no pueden poner en peligro este derecho. Las restricciones al ejercicio de la libertad de expresión deben estar fijadas por la ley y ser necesarias para:
a) asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; o
b) la protección de la seguridad nacional, orden público o salud o moral públicas.
Estas disposiciones deben cumplir pruebas estrictas de necesidad y proporcionalidad.
Lea la Observación General no. 34 del Comité Derechos Humanos: Word 128 kb
> Enlaces de interés:
Declaración Universal de Derechos Humanos: http://www.ohchr.org/EN/UDHR/Pages/Language.aspx?LangID=spn
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: http://www2.ohchr.org/spanish/law/ccpr.htm
Nota informativa: “Sobre regulación del uso de la fuerza por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley” http://acnudh.org/?p=11813

[2] Ídem
[3] Ídem
[4] Lea la Observación General no. 34 del Comité Derechos Humanos: Word 128 kb

No hay comentarios.: