jueves, 27 de junio de 2013

En construcción a la igualdad y prohibición de discriminar sustantiva para la disidencia sexual masculina.

SUMARIO: I. Introducción. II. Relación con corpus iuris: igualdad y no discriminación. III. De los principios de Universalidad, Interdependencia, indivisibilidad y progresividad. IV. Libertad de expresión. V. Libertad e integridad personal y Derechos sexuales y reproductivos. VI. Control de constitucional concentrado. VII. Justicia y debido proceso. VIII. Reparación del daño. IX. Conclusión. X. Bibliografía.

PALABRAS CLAVE: Derechos humanos, Igualdad, discriminación, dignidad humana, principios, incorporación, cláusulas de interpretación conforme, control de constitucionalidad, cláusulas pétreas, vida e integridad personal, homofobia, discurso, odio, libertad, religiosa, expresión, sexuales y reproductivos, violencia, justicia, debido proceso, reparación del daño, homosexuales, disidencia sexual, “maricón”, “puñal”.

I. Introducción.
Los últimos eventos acontecidos en los últimos meses en relación a la costumbre del uso de palabras estigmatizantes y estereotipados que denigran la valía humana de los disidentes sexuales masculinos han tenido un avance significativo, en la jurisprudencia mexicana,  esto en términos sustanciales, rumbo a la efectividad en la cotidianeidad para erradicar la discriminación histórica ejercida por el patriarcado. El juicio de amparo directo 2806/2012, resuelta por SCJN el 6 de marzo de 2013, el caso trata que en año 2010, Armando Prida Huerta dueño del periódico “Síntesis” de Puebla demandó a Enrique Ñúñez, del diario Intolerancia, debido a que Nuñez aseguró en su columna de agosto de 2009 que Prida era “puñal” y que “maricones” se dedicaban a escribir en su empresa periodística. Lo que resulto en la interposición de la demanda, ante dos tribunales judiciales en materia civil en Puebla condenando a Núñez Quiroz a indemnizar a Prida, quien promovió amparo contra la sentencia ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil en Puebla dándole la razón al evaluar que, si bien las expresiones empleadas por el columnista pudieron molestar al agraviado, no fueron lo suficientemente desproporcionados respecto al honor de Prida Huerta, al haberse dado en medio de un debate periodístico[1]. El caso llegó hasta el máximo tribunal judicial del país y concluyendo el proceso, en: “Las manifestaciones homófobas son una categoría de discursos del odio, los cuales se identifican por provocar o fomentar el rechazo hacia un grupo social. La problemática social de tales discursos radica en que, mediante las expresiones de menosprecio e insulto que contienen, los mismos generan sentimientos sociales de hostilidad contra personas o grupos”, expuso el fallo. Los ministros también puntualizaron que aun cuando palabras como “maricón” o “puñal” se encuentran fuertemente arraigadas en la sociedad mexicana, estas expresiones no pueden convalidar violaciones a los derechos humanos de las personas. Se aclaró que cuando este tipo de expresiones sean empleadas en “estudios de índole científica o artística”  no se actualizarán dentro del discurso del odio o la homofobia[2]”.

Desarrollo:
II. Relación con corpus iuris: igualdad y no discriminación.
Para que esto fuera posible la igualdad y no discriminación puedan surgir en el ámbito positivista, fue necesario el desarrollo de los Estados que lograran enmarcar los derechos de las personas de una forma contextualizada a cada país.
Lográndolo por medio del Estado Constitucional, ponen el acento en la Constitución como la gran norma contenedora de los derechos y reguladora de las leyes que emanan de ella, quienes se instituyen como los garantes de los mismos, a la vez que les salvaguarda; de tal manera que rompen los paradigmas del Estado  libre de derecho, el cual solo se basaba en Constituciones que solo se centran en la ley y no en las personas, al ser de estricta aplicación se deja vacía de contenido la Constitución, lo que lleva a la delimitación por parte del Estado de quien es o no ciudadano y por tanto, estar protegido por las leyes formándose una desigualdad que lleva a la discriminación de aquellas personas que no entran dentro del concepto estatal de ciudadano.

Lo anterior genera a su vez una desigualdad sustantiva, jurídica (en tanto al debido proceso) como social (a la sanción moral que lleva a la discriminación efectiva, aislamiento e incluso al exterminio social), por tanto una de las características importante de los Estados Constitucionales es la conformación por dos grandes movimientos:
1)    La Declaración Universal de los Derechos Humanos, lo que constituye a los derechos humanos como barrera para la defensa de las personas frente a los Estados.
2)    Las Constituciones, las cuales establecen leyes que no restringen los derechos, sino que estos se acotan en función de otros derechos.
A raíz de estos movimientos el derecho interno de los países sufre modificaciones importantes, como es el reconocimiento de las atribuciones personales:

1)    Universales: Para todas las personas sin ninguna diferenciación lo que establece el derecho a no ser discriminado traduciéndose en igualdad.
2)    Específicas: Se funda en principios axiológicos, creando nuevo valores o resignificandole como es el caso del paradigma pétreo: la dignidad humana a través del principio pro persona.
3)    Y por último, se forman en normas de derecho interno e internacional: Son el fundamento jurídico.

De esta manera las Constituciones se llenan de contenido de forma dinámica y adquieren una nueva composición pétrea, la dimensión proporcionada por los derechos humanos con resultados que legitiman o no a naciones y sus sistemas en temas de cotidianeidad en un Estado justo en términos valorativos y de no ser así pierde legitimidad.

III.- De los principios de Universalidad, Interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
De conformidad con el párrafo tercero del mismo artículo 1o. constitucional establece: “Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizarlos los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad...”.[3]
El primero de ellos universalidad, refiere según “la universalidad se formula desde la vocación moral única de todos los hombres, que deben ser considerados como fines y no como medios y que deben tener unas condiciones de vida social que les permita libremente elegir sus planes de vida (su moralidad privada)”.[4] Desde esta lógica, lo universal es la moralidad básica de los derechos más que los derechos mismos[5]. Aplicado al caso del amparo directo 2806/2012, las condiciones sociales actuales históricamente construidas y validadas por el machismo, genera una  discriminación externada en el folclor nacional del uso del término como un uso y costumbre de los vocablos “marica” y “puñal”, constituyéndose como insultos de manera que “agravien psíquicamente para modificar la conducta y centra más aun la vida en torno a la cacería sexual… sí me reducen al perímetro de la ofensa, como si yo fuera sólo eso, la criatura ofendida y ofendible, me propongo extremar mis hábitos”.[6] Por lo anterior las condiciones de vida social las cuales permitirían elegir libremente sus planes de vida, es decir su moralidad privada, se ven afectadas por tanto, el principio era violado en función de un precepto socialmente contrario a los derechos humanos desde sus valores axiomáticos básicos. En relación a la palabra “interdependientes expresa vinculación entre derechos, y la palabra indivisible, la negación de separación entre ellos”.[7] Que en el caso en específico y de conformidad con el artículo 1° constitucional párrafo 5° al quedar prohibida la discriminación existe un derecho a no ser discriminado:

“QUEDA PROHIBIDA TODA DISCRIMINACION MOTIVADA POR ORIGEN ETNICO O NACIONAL, EL GENERO, LA EDAD, LAS DISCAPACIDADES, LA CONDICION SOCIAL, LAS CONDICIONES DE SALUD, LA RELIGION, LAS OPINIONES, LAS PREFERENCIAS SEXUALES, EL ESTADO CIVIL O CUALQUIER OTRA QUE ATENTE CONTRA LA DIGNIDAD HUMANA Y TENGA POR OBJETO ANULAR O MENOSCABAR LOS DERECHOS Y LIBERTADES DE LAS PERSONAS.[8]

Atendiendo a los principios en cuestión y al derecho violado se entiende que se violan de la misma forma otros derechos como:

a.    Libertad de expresión.
b.    Libertad e integridad personal.
c.    Derechos sexuales y reproductivos.

IV. Libertad de expresión.
Miguel Carbonell señala al respecto que: “La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que las expresiones discriminatorias, especialmente las homofóbicas como “puñal” o “maricón”, no se encuentran protegidas por el derecho a la libertad de expresión consagrado en la Constitución”.[9] Debido a que este contiene un discurso discriminador, de esta manera encontramos la autoregulación de los derechos en función de otros, ya que el derecho a la libertad de expresión en el caso particular viola el derecho a no ser discriminado deteriorando la igualdad sustantiva que busca dicho derecho sobre la expresión libre de utilizar términos que pueden llegar inclusive a discursos de odio, en términos de la SCJN: “la nota periodística cuestionada implica la existencia de un discurso homófobo, es que puede concluirse que a su vez, ésta conlleva la actualización de manifestaciones discriminatorias, pues como ya se indicó, contiene juicios de valor peyorativos sobre las personas homosexuales, ante lo cual se convierte en un instrumento para descalificar a las mismas.”[10] Deduciendo que los discursos homofobos se desprenden de la homofobia, la cual es cual es entendida por Fernando del Collado como: “ el odio, aberración, temor o prejuicio irracional contra las persona que son o parecen se homosexuales o lesbianas, se manifiesta de diversas manera, que van desde las sutiles, tales como la omisión o el silencio, hasta la violencia criminal, pasando por la burla, el desprecio, la exclusión, la conculcación de garantías legales y civiles e incluso la internalización de toso un conjunto de percepciones negativas por parte de sus propias víctimas (las lesbianas y homosexuales) y la justificación social del desprecio, discriminación o anulación de estos seres humanos.”[11] De esta manera la SCJN expuso en su motivación: “[…] el uso difundido de ciertos términos por un gran número de los integrantes de una sociedad, bajo ningún caso puede traducirse en un supuesto de exclusión del tamiz de control de constitucionalidad. esta Primera Sala a considerar que los términos “maricones” y “puñal”, empleados en la nota periodística sometida a estudio en el presente caso, si bien son calificativos en tono denigrante o burlesco que se encuentran fuertemente arraigados en el lenguaje de la sociedad mexicana, lo cierto es que su empleo genera una incitación o promoción de intolerancia hacia la homosexualidad, pues la postura de que la elección de una persona hacia dicha preferencia sexual justifica referirse a la misma mediante burlas, de forma indefectible implica concebir a las personas homosexuales en un grado de inferioridad.”[12] La actuación de la Corte es impecable al evidenciar un discurso de odio lo que contrapone el discurso de los derechos humanos en relación al contenido de las reformas constitucionales en la materia.

V. Libertad e integridad personal y Derechos sexuales y reproductivos
Del concepto anterior se establece una serie de violaciones con relación a los principios de interdependencia e indivisibilidad como lo es el derecho a la libertad e integridad personal, debido tal y como lo establece el caso Atala Ruffo y Niñas vs Chile, en primer término: Derecho a la integridad personal (artículo 5.1); “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral”.[13] Los aspectos contemplados por la Primera Sala estuvieran centradas en el discurso homofóbico, estableciendo en conjunción de con la definición planteada, que al utilizar los términos “maricón” o “puñal”, se atenta contra la integridad física de las personas homosexuales generando un ambiente propicio de validación social para vulnerar los cuerpos como “espacios públicos”,[14] lo que sucedió  cuando por homofobia se convalida una acción socialmente justificada, ya que el caso Atala el Estado Chileno reconoce un contexto de homofobia institucionalizada; el discurso homofóbico llego a los medios de comunicación al grado de interferir con la vida privada de las hijas de Atala, de ella misma, su pareja y de un tercer hijo, medio hermano de las niñas, ya que el Estado permitió la interferencia de sus vidas privadas afectando gravemente las esferas mencionadas en el artículo 5.1 de dicha Convención.

Uno de los aspectos importantes a valorar en este tipo de casos, es sin duda la afectación moral dentro del ámbito del desarrollo de la personalidad de las disidentes sexuales, esfera que se ve fuertemente dañada a raíz de actos homofóbicos, sin duda la afectación más clara se puede observar con mayor facilidad, es sin duda, la distorsión de las relaciones sexo afectivas que terminan en detonar una auto-desintegración social y desvinculación con la realidad llevándolo a la auto desvaloración, (que muchas veces termina en suicidios) este fenómeno social lo estudia Marina Castañeda al aclarar que: “[…] existe otra modalidad que podríamos llamar la homosexualidad negra, o la de los bajos fondos, es la homosexualidad de los baños públicos y los parques, los saunas y los backrooms, hecha de encuentros secretos, anónimos y en ocasiones remunerados”,[15] lo que lleva a distorsionar la valoración de las personas con el único fin de ser utilizados al servicio del hedonismo más crudo y cruel antikantiano. Al mismo tiempo, existe una afectación al desarrollo de la identidad en relación a las conductas esperadas y aceptadas por los roles de género heteropatriarcales normalizados y la concepción dicotómica de los mismos.

VI. Control de constitucional concentrado.
La SCJN al ejercer el control de constitucionalidad concentrado, en conjunción con la aplicación del movimiento constitucional, estableciendo que las leyes no restringen los derechos humanos, pero pueden acotarlos en función de otros derechos, quedando evidenciado por la SCJN, en el comunicado de prensa: No. 046/2013 del 6 de marzo de 2013, al señalar que: “Por último, debe indicarse que esta resolución es congruente con las diversas sentencias que sobre libertad de expresión y derecho al honor ha emitido la Primera Sala, pues en las mismas se fijó un parámetro de análisis de tales derechos, consistente en que las expresiones ofensivas e impertinentes no se encuentran protegidas por la Constitución, situación que sí se actualizó en el presente caso”.[16] Esta comunicación también deja constancia de dos hechos importantes:

a.    Jurisprudencialmente: para que todos los jueces interpreten de conformidad con en el artículo 1° de la CPEUM por medio del control de constitucionalidad difuso en materia de derechos humanos.

b.    La actualización de la Carta Magna: llenándola de contenidos, por medio de los reenvíos entre el derecho internacional de los derechos humanos y la CPEUM, por medio de la aplicación de las incorporaciones constitucionales en materia de derechos humanos que actualmente contiene las reformas constitucionales en la materia del 10 de junio de 2011, provenientes de normas “ius cogens”.

VII. Violencia, Justicia y debido proceso.
La violencia y la legitimidad de su uso, según Benjamín Walter explica que: “[…] la violencia puede circunscribirse a la exposición de su relación con el derecho y la justicia […].”[17], en este cerco teórico se puede entender que los términos ya referidos crean violencia debido a que provienen del mismo, la SCJN re-direcciona y actualiza la CPEU llenándola de contenido, al interrumpir la dinámica de la violencia histórica socialmente construida, re-significando la relación del derecho y la justicia, fundada en derechos humanos, en especial cuando se establece que desde la existencia de un lenguaje burlesco y denigrante se fomenta la discriminación y la desigualdad sustantiva, por lo que se conforma un nuevo paradigma para el ejercicio de interpretación conforme, por medio de reenvíos de los derechos humanos hasta la jurisprudencia que emitió la primera sala.

Lo anterior, en relación a la definición de homofobia, la cual clarifica que ésta (la homofobia) pasa por la burla de tal manera que se crea un entorno socio-jurídico que desprecia y excluye a la víctimas, esto da como resultado la conculcación de garantías legales y civiles, y sus derechos humanos. Fenómeno que se traduce en acciones por parte del Ministerio Público a crear un prejuicio jurídico que es transmitido a los tribunales los cuales consuman una violencia institucionalizada, por ende la resolución en comento rompe esta dinámica, ya que va al fondo de la violación de los derechos humanos, la motivación social para sentenciar por razones de preferencias y/o orientación sexual, dejándola sin validez y aún más lejos, confrontándola con otro derecho en un dialogo de función uno frente al otro.

VIII. Reparación del daño.
El mismo acto homofóbico tiene dentro de sus daños directos y colaterales en las víctimas del delito por homofobia el deterioro físico, psicológico, y moral, que en cada uno de los rubros se genera, uno de las cuestiones a las que no entra la sentencia es la reparación del daño, que en este caso hay una inmaterialización para reparar los daños subjetivos  en cuestiones físicas y psicológica, pero si en términos de no repetición, ya que se podría haber llegado a establecer los crimines de odio por homofobia, para que sea tipificado, ya sea jurisprudencialmente para el ejercicio de control de constitucional difuso, sin embargo  se crea un precedente importante para poderlo establecer, ya que se configura un discurso que se contrapone a la CPEUM. Y que finalmente regenera la única clausula pétrea para los derechos humanos: la dignidad humana.

Conclusiones:
La resolución del amparo directo 2806/2012, ha dejado un precedente cimentador para el piso mínimo que buscan los derechos humanos establecer, para eliminar la discriminación y la desigualdad, es necesario identificar los discursos de odio, que se generan y propician un ambiente de violación sistemática de los derechos humanos, que puede llegar al exterminio. El cual estaría validado institucionalmente, en mucho y debido a la imposición de profesar convicciones fundamentales fundadas en la violencia sistemática de voluntades en diferentes credos de manera generalizada. Estas leyes bien asimiladas por las personas durante siglos han hecho que los prejuicios se encarnen legitimizando el odio, y el exterminio a las personas disidentes sexuales que se vio en el holocausto, en los campos de concentración, en donde su utilizo el discurso de odio como medio posicionador del rechazo, persecución y aniquilación de miles de homosexuales durante siglos y en concreto visibles en la segunda guerra mundial. En el contexto nacional, la iglesia católica es quien ha decidido lo que moral y jurídicamente es perseguible y enjuiciable, como la positivización teológica, es decir cuando los pecados se convirtieron en el cuerpo iuris y la penalización de libros judeo-cristianos, lo que genera una sustentación argumentativa social, y por tanto, se han violado derechos humanos, la resolución en comento establece en México el discurso de odio y crea el ejercicio de acotamiento de los derechos en función de otros derechos y la importancia de los elementos socio culturales que se encuentran implicados.
Es sin duda también la primera vez que abre un precedente en la re-significación de la dignidad humana de un amplio alcance para las personas homosexuales y la reivindicación de sus derechos, aunque falto entrar a la solución de fondo real en materia de reparación del daño, el cual solo podrá establecerse en el momento que las personas se vean afectadas en el ámbito personal cuando sean discriminados por estos discursos de odio, o cuando medios de comunicación lo realicen.
Bibliografía.

Butler, Judith, Vida precaria. El poder del duelo y la violencia, trad. de Fermín Rodríguez, Argentina, Paidós, 2006.

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CASTAÑEDA, MARINA, La experiencia homosexual, Paidós, México, 1999.

Monsiváis, Carlos, Soy elegante no por distinguirme de los demás sino con tal de           distinguir la vulgaridad de los demás, en Que se abra esa puerta, México D.F., Paidós           Mexicana, 2010.

PECES-BARBA, GREGORIO, La universalidad de los derechos humanos, en Nieto, Rafael (ed.), La Corte y el sistema interamericano de derechos humanos, San José, Corte-IDH, 1994.
SERRANO, SANDRA Y VÁZQUEZ, LUIS DANIEL, Los principios de universalidad, interdependencia, invisibilidad y progresividad. Apuntes para su aplicación práctica, Carbonell, Miguel y Salazar, Pedro (Coords.), La reforma constitucional en derechos humanos. Un nuevo paradigma, México, IIJ – UNAM, 2011

Walter, Benjamin, Conceptos de filosofía de la Historia, trad. de H. a. Murena y D.J.         Vogelmann, Argentina, Terramar, 2007.

INTERNET:
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“Convención Americana Sobre Derechos Humanos Suscrita En La Conferencia Especializada Interamericana Sobre Derechos Humanos (B-32)” consultada en: http://www.oas.org/dil/esp/tratados_B-32_Convencion_Americana_sobre_Derechos_Humanos.htm
Reportaje del Sentencia de la resolución del amparo directo 2806/2012: http://www.excelsior.com.mx/nacional/2013/03/07/887690
SENTENCIA DE LA RESOLUCIÓN DEL AMPARO DIRECTO 2806/2012 CONSULTADA EN: http://www2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/comunicado.asp?id=2549


[1] Sentencia de la resolución del amparo directo 2806/2012 Consultada, Consultada en: http://www.intoleranciadiario.com/ el 2 de mayo de 2013 a la 5:00 pm
[2] Reportaje del Sentencia de la resolución del amparo directo 2806/2012 Consultada Consultada en: http://www.excelsior.com.mx/nacional/2013/03/07/887690 el 2 de mayo de 2013 a las 9:00 am
 [3] Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos, Consultada en: http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/fed/9/2.htm?s= el  3 de mayo de 2013 a las 8:00 am
[4] Peces-Barba, Gregorio, “La universalidad de los derechos humanos”, en Nieto, Rafael (ed.), La Corte y el sistema interamericano de derechos humanos, San José, Corte-IDH, 1994, p. 411.
[5] El siguiente paso que Gregorio Peces-Barba propone es verificar si cada derecho responde en última instancia a la moralidad básica y universal.
[6] Monsiváis, Carlos, Soy elegante no por distinguirme de los demás sino con tal de distinguir la vulgaridad de los demás, en Que se abra esa puerta, México D.F., Paidós Mexicana, 2010 p. 104.
[7] Serrano, Sandra y Vázquez, Luis Daniel, Los principios de universalidad, interdependencia, invisibilidad y progresividad. Apuntes para su aplicación práctica, Carbonell, Miguel y Salazar, Pedro (Coords.), La reforma constitucional en derechos humanos. Un nuevo paradigma, México, IIJ – UNAM, 2011
[8] Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos, Consultada en: http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/fed/9/2.htm?s= el 5 de mayo de 2013 a las 3 pm
[9] Sentencia de la resolución del amparo directo 2806/2012 Consultada, Consultada en: http://www.miguelcarbonell.com/docencia/Sentencia_de_la_SCJN_sobre_lenguaje_homof_bico.shtml el 5 de mayo de 2013 a las 4 pm
 [10] Ídem. p.54.
[11] Collado del. Fernando, “HOMOFOBIA, odio, crimen y justicia 1995-2005”, México, Quinta del agua ediciones 2007, p. 44.
[12] Sentencia de la resolución del amparo directo 2806/2012 Consultada, Consultada en: http://www.miguelcarbonell.com/docencia/Sentencia_de_la_SCJN_sobre_lenguaje_homof_bico.shtml el 5 de mayo de 2013 a las 4 pm
[13] “Convención Americana Sobre Derechos Humanos Suscrita En La Conferencia Especializada Interamericana Sobre Derechos Humanos (B-32)” consultada en: http://www.oas.org/dil/esp/tratados_B-32_Convencion_Americana_sobre_Derechos_Humanos.htm el 8 de mayo 2013 a las 11:58 PM.
[14] Butler, Judith, Vida precaria. El poder del duelo y la violencia, trad. de Fermín Rodríguez Argentina, Paidós, 2006 p. 52.
[15] Castañeda, Marina, La experiencia homosexual, Paidós, México, 1999, p. 132.
[16] Sentencia de la resolución del amparo directo 2806/2012 Consultada en: http://www2.scjn.gob.mx/red2/comunicados/comunicado.asp?id=2549 el 8 de mayo de 2013
[17] Walter, Benjamin, Conceptos de filosofía de la Historia, trad. de H. a. Murena y D.J. Vogelmann, Argentina, Terramar, 2007, p 113.

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