miércoles, 21 de mayo de 2008

Santiago Creel reconoció después de 4 años a su hija

En el ámbito nacional se encuentra como parte del debate, si el hecho de reconocer a una hija es un acto que pudiera corresponder al ámbito de la vida privada, cuando el acto emana de una figura pública, un ex secretario de gobernación, precandidato presidencial de un partido político y hoy actual senador de la República Mexicana.
Algunas voces se inclinan por pronunciar que el hecho corresponde a la parte de vida privada, la cual evidentemente no comparto, porque el asunto de negar la paternidad de un hijo y egoístamente evadir la responsabilidad paternal y marco jurídico que intenta salvaguardar a nuestros niños, no es cosa menor, y mucho menos, cuando el mal ejemplo pudiera incentivar tanto abandono de niños, tanta desprotección real que se experimenta a la maternidad, pero sobre todo, actos que discriminan y que sujetan lo efectivista que debería ser el derecho, del cual dicen llega en el mismo momento de nacer.

Me luce que el senador Santiago Creel, como ex secretario de gobernación y como actual senador de la República Mexicana, está obligado a brindarnos una explicación pública, del por qué desestimó los derechos de la menor y por qué incumplió por un lapso de nada más 4 años, los mandatos de ley que todo mexicano está obligado a respetar.

Dejaré aquí algunas normas jurídicas que estuvieron sujetas a la oportunidad política, y que en contra parte, representan la realidad que muchos pequeños y madres experimentan al nacer fuera de la Institución formal que se entiende como matrimonio.

La pequeña hija de Santiago Creel, pudo ser discriminada por un lapso de 4 años, durante los cuales, sus derechos consagrados como garantías individuales o como declaración de los derechos de los niños, fueron ignorados por la omisión de responsabilidad paternal, que negó inicialmente su responsabilidad de manera reiterada y continua, por un lapso nada más de 4 años.

Los niños en nuestro país, sigue siendo un sector de la población muy desprotegido. Las leyes que se puedan redactar a su favor, seguirán siendo letra muerta, mientras las mismas dependan de la voluntad y responsabilidad de los que los fecundan para llegar a la vida.

La explicación pública la sustento en un acto que tiene repercusiones dentro del marco legal que le intenta dar vida a nuestra vida democrática, y que como funcionario público está doblemente obligado a respetar, porque se convierte en un actor público que juró hacer valer la suma de leyes que soportarán la vida institucional y democrática de toda una nación.

Así pues, no acepto que se evada evocando lo privado de un acto personal, cuando de por medio está el irrestricto respeto de la legalidad que deberá salvaguardar el derecho de LOS NIÑOS y de la certidumbre jurídica que ellos merecen en todo aspecto.
Condeno y repruebo públicamente, que se pretenda soslayar el valor de nuestras leyes, cuando se está tardando en explicar ¿cómo se puede hacer caso omiso? ante un acto que de entrada es detonante de mayor discriminación e iniquidad jurídica, pero también que afecta aspectos que están claramente contemplados dentro del código penal y civil a nivel federal, así como las responsabilidades que como figura pública lo obligan mucho más.

Dejaré documentando la cantidad de normas, que hoy se pretende etiquetar como ¿asunto privado?

Constitución Política Méxicana
Artículo 1o. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas

Artículo 4.-
...
Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral.
Los ascendientes, tutores y custodios tienen el deber de preservar estos derechos. El Estado proveerá lo necesario para propiciar el respeto a la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos.
El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.

Artículo 108. Para los efectos de las responsabilidades a que alude este Título se reputarán como servidores públicos a los representantes de elección popular, a los miembros de los poderes Judicial Federal y Judicial del Distrito Federal, a los funcionarios y empleados, y, en general a toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Federal o en el Distrito Federal, quienes serán responsables por los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus respectivas funciones.

ARTÍCULO109.-
III. Se aplicarán sanciones administrativas a los servidores públicos por los actos u omisiones que afecten la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia que deban observar en el desempeño de sus empleos, cargos o comisiones. Los procedimientos para la aplicación de las sanciones mencionadas se desarrollarán autónomamente. No podrán imponerse dos veces por una sola conducta sanciones de la misma naturaleza

Derechos de los Niños:
http://www.unhchr.ch/spanish/html/menu3/b/25_sp.htm
LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA FEDERAL
ARTÍCULO
Artículo 27.- A la Secretaría de Gobernación corresponde el despacho de los siguientes asuntos:
XIII.Vigilar el cumplimiento de los preceptos constitucionales por parte de las autoridades del país, especialmente en lo que se refiere a las garantías individuales y dictar las medidas administrativas necesarias para tal efecto


XVII.Fomentar el desarrollo político, contribuir al fortalecimiento de las instituciones democráticas; promover la activa participación ciudadana y favorecer las condiciones que permitan la construcción de acuerdos políticos y consensos sociales para que, en los términos de la Constitución y de las leyes, se mantengan las condiciones de gobernabilidad democrática

Ley de Responsabilidades de Servidores Públicos
ARTICULO 7o. Redundan en perjuicio de los intereses públicos fundamentales y de su buen despacho:
I.- El ataque a las instituciones democráticas;III.- Las violaciones graves y sistemáticas a las garantías individuales o sociales

VI.- Cualquier infracción a la Constitución o a las leyes federales cuando cause perjuicios graves a la Federación, a uno o varios Estados de la misma o de la sociedad, o motivo algún trastorno en el funcionamiento normal de las instituciones;
VII.- Las omisiones de carácter grave, en los términos de la fracción anterior

Ley Federal para prevenir y erradicar discriminación

ARTÍCULO 1.- Las disposiciones de esta ley son de orden público, interés social y
observancia general en el Estado de México, y tiene por objeto prevenir y eliminar toda forma de discriminación que se ejerza en contra de cualquier persona, para proteger el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales en los términos de los artículos 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 5 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, Tratados Internacionales en los que México es
parte y de las leyes que de ellas emanan; así como promover condiciones de equidad e igualdad de oportunidades y de trato.
ARTÍCULO 2.- Corresponde a los poderes públicos del Estado, a los ayuntamientos, a
los organismos públicos autónomos, así como a los organismos auxiliares de la
administración pública estatal y municipal observar, regular, intervenir, salvaguardar
y promover, el goce y ejercicio efectivo de los derechos fundamentales en condiciones
de equidad e igualdad de las personas, consagrados por el orden jurídico mexicano y que tutela la presente ley.
Los sujetos obligados en ésta ley, deberán eliminar aquellos obstáculos que limiten el
ejercicio e impidan el pleno desarrollo de las personas, así como su efectiva
participación en la vida política, económica, cultural y social de la entidad federativa y
del país. Promoverán la participación de la sociedad mexiquense en la eliminación de
dichos obstáculos.
ARTÍCULO 3.- Los servidores públicos y las autoridades estatales y municipales
indicadas, adoptarán las medidas que estén a su alcance, tanto por separado como
coordinadamente, de conformidad con la disponibilidad de recursos que se haya
determinado para tal fin en el Presupuesto de Egresos del Estado en el ejercicio
correspondiente.

ARTÍCULO 5.- Para los efectos de esta ley se entenderá por discriminación toda forma de preferencia, distinción, exclusión, repudio, desprecio, incomprensión, rechazo o restricción que, basada en el origen étnico o nacional como el antisemitismo o
cualquier otro tipo de segregación; sexo o género; edad; discapacidad; condición social
o económica; condiciones de salud; embarazo; lengua; religión; opiniones;
predilecciones de cualquier índole; estado civil o alguna otra que tenga por efecto
impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos fundamentales en condiciones de equidad e igualdad de oportunidades y de trato de las personas
.
También se entenderá como discriminación toda forma de xenofobias


ARTÍCULO 7.- Queda prohibida en el Estado de México cualquier forma de
discriminación que tenga por objeto impedir o anular a cualquier persona en el goce y el ejercicio de los derechos fundamentales a que se refiere el orden jurídico mexicano y protege la presente ley



Código Civil Federal
CAPÍTULO II. DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO
Artículo 55. Tienen obligación de declarar el nacimiento, el padre y la madre o cualquiera de ellos, a falta de éstos, los abuelos paternos y, en su defecto, los maternos, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que ocurrió aquél

Código Penal Federal

Artículo 275. Sólo se castigará el adulterio consumado

Artículo 277. Se impondrán de uno a seis años de prisión y multa de cien a mil pesos, a los que con el fin de alterar el estado civil incurran en alguna de las infracciones siguientes

III. A los padres que no presenten a un hijo suyo al Registro con el propósito de hacerle perder su estado civil, o que declaren falsamente su fallecimiento, o lo presenten ocultando sus nombres o suponiendo que los padres son otras personas
CAPÍTULO VII. ABANDONO DE PERSONAS

Artículo 335. Al que abandone a un niño incapaz de cuidarse a sí mismo o a una persona enferma, teniendo obligación de cuidarlos, se le aplicarán de un mes a cuatro años de prisión, si no resultare daño alguno, privándolo, además, de la patria potestad o de la tutela, si el delincuente fuere ascendiente o tutor del ofendido.


El irrestricto respeto al ordenamiento jurídico es de observancia e interés público y por ello, Santiago Creel deberá de explicarnos públicamente, el por qué sus actos demoraron nada más 4 años, para que una menor lograra merecer lo que por el simple derecho de nacer, le debería de corresponder.

Si deseamos un mejor país, todos debemos de cumplir irrestrictamente con las obligaciones que se nos presenten como consecuencia de nuestros actos.

¿Cuántos niños y cuántas mujeres más seguirán sujetos al irrestricto respeto para una paternindad responsable?, ¿cuántos actos más seguirán incentivando la discriminación?

Laura Tena

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